La ley municipal determinaba y fijaba el carácter obligatorio de las ordenanzas municipales, facultando a los ayuntamientos para formular las sanciones correspondientes dentro de los límites señalados en el art. 77 y, a su vez, eran limitadas por el artículo 625 del Código Penal.
Las condiciones en cuanto a la forma y contenido tenían los siguientes condicionamientos: deben ser materia de acuerdo del ayuntamiento; han de contraerse al régimen del respectivo término municipal, así estas ordenanzas no pueden referirse a las relaciones de los vecinos con los de otro término municipal; para ser ejecutivas deben ser aprobadas por el gobernador de acuerdo con la Diputación provincial; y por último corresponde al Gobierno lidiar con las discordias entre los ayuntamientos y gobernadores y las ordenanzas deben subordinarse a las leyes generales del país.
El contenido de estas ordenanzas municipales de 1904, comprende un control municipal de la vida cotidiana de los vecinos de Baños. Las competencias del municipio se enfocaban en dos direcciones concretas: la policía urbana y rural.
La primera engloba el control de urbanismo en todas sus variantes, ornato y limpieza de espacios públicos, política de abastos tendente a facilitar la manutención de la población precios relativamente asequibles, como base de una política intervencionista, política laboral, educación, sanidad y caridad, y por supuesto todo ello manteniendo el orden público.
Las normas de policía rural, (es bastante menor el número de artículos dedicados), van encaminadas al cierre de cultivos a ganados y personas, guardas de cultivos, limpieza de elementos públicos, plantío y cuidado de arbolado, robos en el campo y vedas diversas.
Lejos de la reglamentación, estas ordenanzas son un perfecto muestrario de la vida cotidiana en Baños a finales del siglo XIX y principios del XX.
TRANSCRIPCIÓN
Ordenanzas Municipales de Baños, 1904.
(Archivo Municipal de Baños. Caja 1)
Ordenanzas municipales para el pueblo de Baños término municipal de Baños y su división.
Artículo 1. El término jurisdiccional de Baños se halla dividido para su organización en dos distritos, estando encargado de cada uno de ellos para lo concurrente a policía urbana y rural, un Teniente Alcalde bajo la inmediata inspección del Presidente del Ayuntamiento.
Primer Distrito: comprende el lado derecho del río Ambroz, donde se hallan la Plaza del Arenal, calle del mismo nombre, Abrigo, Morales, Baño, Castillejo, Orujal, Doctor Rengifo y Termas.
Segundo Distrito: el lado izquierdo de dicho río que comprende: Plaza de la Huelga, calle del mismo nombre, Castañar, Caño, Triana, Postigos, Eras y calle Mayor hasta el nº 45 y 72.
Cuidado de la vía pública en general
Capítulo I. Festividades religiosas
Artículo 2. Las manifestaciones exteriores del pueblo se deberán poner en conocimiento del Teniente Alcalde del Distrito o del Alcalde primero cuando haya de recorrer más de uno, sin que puedan hacerse en otro punto que aquél que se designe, ni recorrer otro trayecto que el acordado por las autoridades.
Artículo 3. Se prohíbe disparar armas de fuego, cohetes, o petardos sin permiso escrito de la alcaldía.
Artículo 4. No se permitirá la formación de corrillos que impidan el libre tránsito en la puerta de los templos durante las horas de los actos religiosos.
Capítulo II. Festividades populares
Artículo 5. Se considerarán tales, las ferias y fiestas de Navidad, carnavales, verbenas o veladas, romerías y cuantas diversiones o espectáculos se permitan en la vía pública.
Artículo 6. No podrán celebrarse dichos actos sin previa licencia del Sr. Alcalde.
Artículo 7. La concesión y señalamiento de puestos se hará por el Alcalde o sus delegados.
Artículo 8. En los días de carnaval se permitirá circular por la vía pública con disfraz y careta hasta el anochecer, prohibiéndose los que simbolicen toda clase de instituciones u ofendan a la moral.
Capítulo III. Tránsito público
Artículo 9. Tendrá preferencia a pasar por las aceras, aquél a cuya derecha en el sentido de su marcha, estén colocados los edificios.
Artículo 10. La persona que conduzcan bultos u objetos que puedan incomodar a los transeúntes marcharán por fuera de las aceras.
Artículo 11. Se prohíbe colocar en la vía pública cualquier objeto que pueda entorpecer o molestar el tránsito, así como formar corrillos en las aceras.
Artículo 12. El sacudido de ropas, alfombras y otros, se hará en las primeras horas de la mañana para no molestar al transeúnte.
Artículo 13. Las cortinas de establecimientos y portales deberán colocarse de modo que su punto más bajo esté a una altura de dos metros y veinticinco centímetros sobre la rasante de la acera, sin que pueda tener mayor salida que la anchura de la misma.
Artículo 14. Se prohíbe circular por las aceras toda clase de vehículos excepto los que conduzcan niños o personas impedidas.
Artículo 15. Queda prohibido partir leña y arrojar aguas, ni encender lumbre en la vía pública.
Artículo 16. Se prohíbe ejecutar en la vía pública cualquier acto que pueda molestar a los transeúntes que por su naturaleza sea indecoroso.
Capítulo IV. Molestias al vecindario
Artículo 17. Después de las once de la noche, queda prohibido ocasionar en las calles ruido alguno que pueda molestar al vecindario, reunirse en pandillas, sonar instrumento alguno, dar músicas o serenatas, ni celebrar bailes en la vía pública sin el permiso correspondiente. Asimismo, se prohíbe dar grandes voces a ninguna hora.
Capítulo V. Riñas y juegos
Artículo 18. Queda prohibido en e interior de la población y su zona, urbana, todo juego que moleste, ofenda o perjudique a los transeúntes, incendiar petardos y mixtos, tirar líquidos corrosivos, jugar con animales muertos y promover riñas de perros. Asimismo, queda prohibido toda clase de riñas, usar tiradores de goma y cualquier juego que pueda molestar a los vecinos.
Capítulo VI. Protección a los niños
Artículo 19. Queda terminantemente prohibido maltratar a los niños ni dedicarlos a trabajos superiores a sus fuerzas, estando autorizados todos los vecinos y transeúntes para denunciar a los contraventores de esta disposición.
Artículo 20. El que encontrare algún niño perdido lo entregará a la autoridad para que ésta procure devolverlo al seno de su familia, o en caso de no encontrarla, lo conduzca a un Establecimiento benéfico.
Capítulo VII. Mendigos
Artículo 21. Los dependientes del municipio, bajo su más estrecha responsabilidad quedan obligados a vigilar incesantemente a los mendigos forasteros, cuidando de que no permanezcan más que veinticuatro horas en la población.
Capítulo VIII. Fuentes públicas
Artículo 22. Toda fuente pública será vigilada para evitar que en ella se arrojen piedras ni otras materias.
Artículo 23. En las fuentes que existen pilones para el lavado de ropas y otros usos, si fuere necesario llenarlos, lo harán con recipientes limpios.
Artículo 24. Se prohíbe subirse encima de los bordes de las fuentes para extraer el agua.
Artículo 25. En los abrevaderos públicos no se permitirá beber a los ganados atacados de una enfermedad contagiosa.
Artículo 26. El ganado que abreve lo hará suelto o sujeto por medio de ronzales y de ningún modo uncido o enganchado en cualquiera clase de vehículos.
Artículo 27. No se permitirá lavar ropas ni otros objetos que ensucien las aguas de los abrevaderos o pilares, ni introducir en ellos vasijas sucias.
Capítulo IX. Caballerías
Artículo 28. Se prohíbe que corran las caballerías por las vías públicas, permitiéndose que sean conducidas al paso o trote corto.
Artículo 29. No se permitirá estacionar en las vías públicas ninguna clase de caballerías.
Artículo 30. Los arrieros o conductores de caballerías no podrán guiar cada uno de ellos, más que tres en reata.
Artículo 31. Tampoco se permitirá la conducción de caballerías por personal que no sea adulta.
Capítulo X. Perros
Artículo 32. Todos los perros deberán llevar un bozal bien acondicionado y sujeto, o ser conducido por persona adulta, atados con cadena y ronzal, que no puedan romper fácilmente. Los que se encuentren en la vía pública sin alguno de estos requisitos, serán recogidos por los dependientes de la Autoridad, que los conducirán a depósito destinado al efecto, en cuyo sitio permanecerán veinticuatro horas durante las cuales podrán ser reclamados por sus dueños, previo pago de la multa que le haya sido impuesta.
Artículo 33. Transcurridas las veinticuatro horas sin haber llenado los dueños los requisitos del articulo anterior, serán sacrificados.
Capítulo XI. Carruajes
Artículo 34. Los conductores de cualquier carruaje, cuidarán de no entorpecer en su marcha el libre paso y circulación de los demás, procurando ir siempre por la derecha de la línea que sigan, la cual tomarán forzosamente cuando encuentren otro en dirección opuesta durante el recorrido de la población, y sus paseos irán siempre al paso.
Artículo 35. No podrá detenerse en las calles ningún vehículo, más que el tiempo indispensable para su carga y descarga.
Artículo 36. Todo carruaje deberá ir provisto de su freno o galga.
Artículo 37. Toda clase de carruajes que transite de noche por la población y sus pesos, deberá llevar cuando menos un farol encendido.
Artículo 38. Ningún conductor podrá separarse del carruaje que conduzca mientras estén enganchadas las caballerías.
Capítulo XII. Limpieza
Artículo 39. Desde el día primero de junio al quince de septiembre, ambos inclusive, todos los vecinos harán la limpieza de las calles en todo el frente de su casa hasta el eje o centro de la misma calle, quedando terminada esta operación antes de la hora de las nueve.
Artículo 40. Al hacer el riego de las calles para la limpieza y después de terminada ésta, se empleará exclusivamente agua limpia y pura, procurando al arrojarla no perjudiquen al transeúnte ni produzcan balsas o charcos que dificulten el transito.
Artículo 41. Las casas conservarán en su interior, así como en su exterior, un perfecto estado de limpieza y aseo.
Artículo 42. Las basuras de estas limpiezas serán transportadas por los vecinos al río o sacadas fuera de la población a cien metros de distancia.
Capítulo XIII. Alumbrado
Artículo 43. Los portales de los edificios y puestos públicos estarán alumbrados a toda hora de la noche en que estén abiertas las puertas que den a la calle.
Artículo 44. Cualquier edificación u obra que se practique en la vía pública deberá estar alumbrada por faroles que iluminarán el mismo tiempo que los de la población.
Capítulo XIV. Alcantarillado
Artículo 45. En toda construcción nueva en cuya calle exista alcantarillado, deberá hacerse acometida para las aguas sucias y pluviales, sin cuyo requisito no se concederá permiso para habitarla.
Artículo 46. No podrá arrojarse a las alcantarillas, basuras, animales muertos, ni despojos de carnes y pescados.
Artículo 47. La construcción, conservación y limpieza de las acometidas, es de cuenta de los propietarios de las fincas.
Artículo 48. Los sumideros de los patios y excusados de las casas estarán provistos de un aparato inodoro que evite la salida de gases.
Capítulo XV. Salubridad e higiene
Artículo 49. El régimen e inspección de cuanto se refiere a higiene y sanidad, compete al Inspector municipal y cuando el Alcalde lo crea conveniente, a la Junta de Sanidad.
Artículo 50. Será objeto de inspección, los mercados, puestos y tiendas de comestibles, talleres, fábricas, casas de huéspedes y posadas, colegios, escuelas y en general todo local que pueda considerarse como foco de infección.
Artículo 51. Los profesores de escuelas no admitirán en ellas mayor número de alumnos que los que quepan en el local en condiciones higiénicas, ni a los que no estén vacunados o se hallen enfermos o convalecientes de enfermedad infecciosa.
Artículo 52. La habitación donde muera un enfermo de mal reputado, contagioso, se picará, blanqueará y desinfectará por cuenta del inquilino.
Artículo 53. Si al hacer alguna comprobación de alimentos o bebidas resultare adulteradas se impondrá por el Alcalde al dueño del establecimiento, la multa que proceda.
Artículo 54. Toda sustancia que haya sido calificada de adulterada, alterada o mala y la que haya resultado falta de peso, será decomisada, destinándola a los pobres, si previo dictamen pudiera utilizarse, y en otro caso, inutilizada.
Capítulo XVI. Puestos públicos
Artículo 55. En todos los puestos y establecimientos públicos de venta, habrá las pesas y medidas necesarias del sistema métrico decimal, para la venta y para la comprobación que exija cualquier interesado.
Artículo 56. Las pesas y medidas deberán estar siempre perfectamente limpias y contrastadas, siendo decomisadas y multados sus dueños si se hallaren falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar.
Artículo 57. Se prohíbe que en los puestos de venta se vendan artículos sin pesarlos o medirlos en presencia del comprador.
Artículo 58. Los establecimientos o puestos públicos en que se expendan bebidas, serán cerrados a las veintidós horas o sea las diez de la noche, hasta el amanecer en los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril, y una hora más tarde en los restantes meses del año.
Capítulo XVII. Elaboración y venta de pan
Artículo 59. La fabricación y venta del pan es libre, sin tasa ni postura alguna, pero su instalación requiere la licencia previa de la Autoridad local.
Artículo 60. El pan destinado a la venta pública ha de ser elaborado con harina de trigo, con exclusión de toda mezcla extraña, bien amasado y cocido, en la masa no intervendrán otras sustancias que la harina de trigo, levadura, sal común y agua.
Artículo 61. Se prohíbe para la calefacción de los hornos de pan y de toda sustancia alimenticia, el uso de maderas o combustibles que hayan sido pintados o sufrido cualquier preparación química.
Artículo 62. El peso de pan de cualquier clase será el usual; pan de 1250 gramos, de un kilogramo y de 500 gramos. Siempre que una hornada de pan resultare falta de peso se anunciará al público, por el fabricante y vendedor esta circunstancia, así como a rebaja proporcional a dicha falta.
Artículo 63. Toda falta de peso o de calidad será denunciado a la Alcaldía para que se haga el decomiso y castigue.
Artículo 64. Todo el pan que se venda en esta población llevará la marca del peso más nombre de su dueño y precio a que se expenda, dándose decomiso el que no lleve estos requisitos, con imposición de multa.
Artículo 65. Se harán con frecuencia inspección por la Alcaldía en los departamentos de las primeras materias de elaborar el pan, a fin de dictar las medidas que estime más convenientes en armonía con la salud, interés del público y seguridad del vecindario.
Artículo 66. La elaboración del pan será diaria y cada fabricante deberá tener un repuesto de harina suficiente para dos días, para salvar cualquier conflicto.
Artículo 67. Toda fábrica que incurra por tercera vez en cualquiera de las faltas prevista será cerrada y entregado el fabricante a los tribunales, sobre todo cuando recaigan en faltas de peso no anunciadas por medio de bandos o a las autoridades.
Capítulo XVIII. Despacho de carnes y pescados
Artículo 68. La venta de toda clase de carnes y pescados se efectuará en las tiendas o puestos respectivos con aseo y limpieza. Las paredes de los establecimientos estarán vestidas de azulejos o mármol blanco hasta la altura de los colgaderos.
Artículo 69. Los mostradores estarán colocados con vertientes hacia fuera, debiendo ser de mármol, y si fueren de madera no llevarán barniz ni pintura de ninguna clase.
Artículo 70. Las carnes y pescados estarán colgados en la parte interior de la tienda cuidando los expendedores de que el público no las toque y siempre se hallarán cubiertas con paños blancos bien limpios.
Artículo 71. Las balanzas, pesas y todo cuanto tenga contacto o roce con las carnes, deberá estar muy limpias.
Artículo 72. La venta de carne de vaca, ternera, carnero o cualquiera otra, así como los embutidos y mantecas podrá verificarse en la misma tienda, pero con la separación debida.
Artículo 73. Los despojos de cualquier clase de ganados, se instalarán previa licencia, con independencia de toda tienda de carnes y otros comestibles.
Artículo 74. Los embutidos que procedan de fuera de la población, deberán traer una certificación facultativa de origen, visada por el Alcalde del pueblo respectivo, en la que se consignará de una manera clara la precedencia y peso del los embutidos y la calidad y salubridad de las carnes con que se han elaborado.
Artículo 75. La carne de cerdo y los embutidos frescos sólo podrán elaborarse en la época reglamentaria.
Artículo 76. Queda prohibida la venta de toda clase de carnes en ambulancia.
Capítulo XIX. Tiendas de comestibles
Artículo 77. En las tiendas de comestibles habrá perfecto aseo y estarán separados convenientemente las especies, debiendo ser los mostradores de mármol o de madera sin pintar ni barnizar.
Capítulo XX. Caza, Aves y Huevos
Artículo 78. La caza y las aves de toda clase se venderán cuando lo ordene el Alcalde, por licencia, en establecimientos especiales.
Artículo 79. Se prohíbe desollar la caza menor y desplumar las aves a la vista del pueblo.
Artículo 80. Los huevos se hallarán dispuestos para la venta, en cestas, banastas o cajas con paja bien limpia, prohibiéndose la venta de los alterados.
Capítulo XXI. Líquidos
Artículo 81. El vino, tanto común como de cualquiera otra clase, será puro y sin mezcla alguna, debiendo comprender por su estilo, aroma y gusto a la clase y calidad de su procedencia.
Artículo 82. Se prohíbe el encabezado de los vinos con alcohol que indique la presencia del análisis amílico de la patata o con el alcohol puro en cantidad que exceda del dos por ciento.
Artículo 83. el vino adulterado, el aguado y el encabezado, se decomisará, imponiéndose a los contraventores el máximum de la multa que dispone la ley.
Artículo 84. El vinagre destinado a la venta, será de vino y sin mezcla alguna, no permitiéndose la venta de los que no sean puros.
Artículo 85. El aguardiente y los licores estarán fabricados con alcohol puro de vino y no contendrán sustancias que alteren sus condiciones de salubridad.
Artículo 86. El aceite, el vino y el vinagre se conservarán en recipientes adecuados que de ningún modo serán de cobre, plomo o material que pueda suministrar al líquido un componente nocivo o que le comunique mal olor.
Artículo 87. Las leches serán pura, procedentes de reses sanas, sin adición de agua ni otras sustancias extrañas que las adultere, aun cuando sean inofensivas. Se prohíbe ponerlas a la venta pública desnatadaso hervidas.
Artículo 88. Constantemente estará expuesta al público la tarifa de precio de los artículos de venta que se expendan en los establecimientos y tiendas de todas clases.
Artículo 89. Se concede un plazo de dos meses para que las tiendas y establecimientos que no reúnan las condiciones que se exigen para mostradores, etcétera, puedan verificarlo, pues pasado este plazo, se procederá a la clausura del que no hubiera cumplido este requisito.
Capítulo XXII. Establecimientos peligrosos, insalubres o incómodos
Artículo 90. Esta clase de establecimientos deberán estar situados a la distancia mínima de quinientos metros del casco de la población.
Artículo 91. Sin previa licencia de la Alcaldía no podrán establecerse ninguno de ellos y estarán sometidos a la vigilancia de la autoridad en cualquier hora que desee practicarla.
Artículo 92. Los establecimientos de esta clase existenteal publicarse esta Ordenanzas, seguirán explotándose libremente, y los de nueva creación se sujetarán a estas disposiciones.
Capítulo XXIII. Establecimientos de materias inflamables, explosivas o incómodas
Artículo 93. Quedan sujetos a las prescripciones consignadas para los establecimientos insalubres y peligrosos, los depósitos y almacenes al por mayor de materias inflamables, combustibles o explosivas en general.
Capítulo XXIV. Focos de infección
Artículo 94. Se consideran como establecimientos insalubres los corrales destinados al cebo de ganado, los depósitos de trapos viejos, basuras y materias inmundas.
Artículo 95. Los particulares que tengan caballerías o ganados, dispondrán que se extraigan por su cuenta las basuras de las cuadras, verificando esta operación en las primeras horas de la mañana.
Capítulo XXV. Matadero
Artículo 96. El matadero público será el único establecimiento donde se verificará la matanza de reses mayores de seis kilogramos de las clases lanar, cabrío y vacuno, mientras el Ayuntamiento no de una organización definitiva a este servicio.
Capítulo XXVI. Lavaderos
Artículo 97. La dirección y régimen de éstos, estará a cargo de la Alcaldía.
Artículo 98. Las ropas que se hayan usado por pacientes de enfermedades contagiosas, serán sometidas a la colada como medio de desinfección y lavados en el río al sitio de los pozos.
Capítulo XXVII. Cementerios
Artículo 99. En todo lo que haya relación con cadáveres, enterramientos y exhumaciones, habrán de observarse las prescripciones del Gobierno y Alcaldía.
Capítulo XXVIII. Urinarios y excusados
Artículo 100. Queda terminantemente prohibido hacer aguas en sitio alguno de la vía pública que no sean los urinarios, cubetas o retretes al efecto establecidos.
Artículo 101. Al limpiar los cañeros de los excusados se dará cuenta a la Alcaldía para cita de las órdenes que se han de observar para llevarla al efecto.
Capítulo XXVIIII. Alineaciones y rasantes
Artículo 102. Corresponde al Ayuntamiento, con arreglo a la Ley municipal, el estudio y reforma de las alineaciones y rasantes de todas las casas de la población y sus ensanches.
Artículo 103. Los propietarios que soliciten al Ayuntamiento que se les demarque sobre el terreno la alineación de sus fincas, deberán elevar una instancia al Alcalde acompañando un plano suscrito por perito, donde se indique el deslinde de la finca, y previo informe de la Comisión de ornato, se avisará al interesado para que pueda presenciar el acto.
Artículo 104. La medición y tasación del terreno que apropie o expropie el ayuntamiento a los propietarios, se hará por dos peritos, uno de cada parte, y si no estuvieren conformes, por un tercero que estos designen.
Artículo 105. No se consentirá salirse de las líneas aprobadas para las calles, con ningún cuerpo avanzado que forme parte integrante de la construcción, así como tampoco con retablos ni molduras.
Artículo 106. Se prohíbe, como contrarias a la seguridad del tránsito, la construcción de rejas salientes en los pisos bajos, debiendo estar colocadas precisamente al filo de las fachadas, a menos que se sitúen a una altura de dos metros cincuenta centímetros sobre la rasante de la acera.
Artículo 107. La salida máxima de los aleros, a contar de la rasante o filo de fachada, no excederá de cincuenta centímetros.
Artículo 108. Desde la promulgación de estas Ordenanzas, en las construcciones y reformas de fincas urbanas, se obliga a los propietarios a colocar canalones en todos los tejados que viertan a las calles, debiendo estar aquellos provistos de su bajada tubular que desaguará sobre la rasante de la acera o calle.
Artículo 109. Se prohíbe colocar las persianas en la parte exterior de la balaustrada delos balcones, al objeto de evitar la caída de aquellas a la calle.
Artículo 110. Queda terminantemente prohibido colocar en los balcones y parte exterior de las fachadas, cortinas, jaulas de pájaros, tiestos y cuantos objetos puedan ser un peligro para el tránsito público.
Capítulo XXX. Andamios
Artículo 111. Los andamios para toda construcción se sujetarán a la forma que ordene la autoridad local.
Capítulo XXXI. Conservación y demolición de edificios
Artículo 112. Las fachadas de los edificios públicos y particulares, así como las medianerías al descubierto, próximas a la vía publica, se conservarán en buen estado de limpieza, revocándolas, pintándolas o blanqueándolas, siempre que por su mal aspecto y con informe de la Comisión de ornato, lo dispusiera el Alcalde.
Artículo 113. Es pública la acción para denunciar a la Autoridad local, los edificios que amenacen ruina y que pudieran ocasionar algún desprendimiento con daño de los transeúntes.
Artículo 114. Cuando el dueño o dueños de un edificio denunciado como ruinoso, no esté conforme con el dictamen del perito o maestro, podrá dentro de un plazo de veinticuatro horas, nombrar otro de su parte, y si fuere conforme con el del Municipio, se le obligará a dar cumplimiento a lo que ordene la Autoridad. Si no fuese acorde, el Alcalde, en los tres días siguientes nombrará de entre los diez primeros contribuyentes, uno, cuyo nombramiento tendrá el carácter de obligatorio y decidirá en el asunto.
Artículo 115. Si el dueño o dueños rehusasen el nombramiento de perito, se procederá conforme al dictamen de la Comisión de Ornato.
Artículo 116. Si el propietario atemperase a lo decretado, se procederá por el Ayuntamiento a la demolición del edificio o de la parte ruinosa del mismo, en término de tercero día, reintegrándose de los gastos que se originen, con el valor de los materiales o del solar en venta.
Artículo 117. Si el edificio perteneciese al Estado, Clero, Conventos, o Hermandades, el Alcalde oficiará, después de justificada la denuncia, a la autoridad competente.
Artículo 118. Si la ruina de un edificio fuese inminente, mandará el Alcalde desalojarlo y apuntalarlo convenientemente.
Artículo 119. Los derribos se verificarán en las horas de la mañana, prohibiéndose arrojar a la calle los escombros desde lo alto, debiendo usarse los aparatos necesarios. Los directores de las obras serán responsables de los daños que se originen por su falta de precaución.
Artículo 120. Los dueños de las obras tendrán durante la noche buena luz en todo lo que se halle ocupado por materiales.
Artículo 121. Los escombros de toda clase de obras se transportarán al río y sitio que designe la autoridad.
Capítulo XXXII. Construcciones de nueva planta
Artículo 122. Toda construcción de nueva planta necesita para quitarse, licencia expedida por el Alcalde, en la que se fijarán las condiciones a que taxativamente se ha de sujetar.
Artículo 123. Las solicitudes de licencias para obra de nueva planta serán dirigidas al Alcalde.
Artículo 124. Toda licencia de obra nueva, llevará consigo el compromiso de abonar cuantos gastos se ocasionen por consecuencia de la misma en aceras, empedrados, paseos, faroles, atarjeas y todos los demás objetos de servicio público que fueren deteriorados.
Artículo 125. Las obras de nueva planta que se ejecuten sin la competente licencia, serán suspendidas en el momento que el Alcalde dé la orden oportuna, y si se hubieren verificado fuera de alineación, se ordenará su derribo, que dará principio a costa del propietario dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, sin derecho a ningún género de reclamación.
Artículo 126. Todo muro de cimentación se fundará sobre terreno firme natural o artificial.
Artículo 127. Tanto en los espesores clasesde materiales que han de emplearse en las construcciones, como en los detalles de las mismas, se ajustarán los propietarios en un todo a las prescripciones que les comunique la Alcaldía.
Artículo 128. Las obras de reforma necesitan para su ejecución, las mismas licencias que las de nueva planta, y seguirán los mismos trámites que para éstas.
Capítulo XXXIII. Espectáculos Públicos
Artículo 129. Para la celebración de toda clase espectáculos, es indispensable el permiso de la Alcaldía.
Artículo 130. En todos los espectáculos se observarán los reglamentos especiales o bandos de la Autoridad.
Capítulo XXXIV. Instrucción Pública
Artículo 131. A todas las escuelas municipales se girarán visitas por la Junta local y los Concejales cuando menos una vez por semestre.
Artículo 132. Se celebrarán exámenes también por lo menos una vez al año, para estimular la aplicación de los niños y el celo de los profesores.
Artículo 133. No se concederán destinos municipales ni se admitirán como jornaleros en las obras del Ayuntamiento a los padres, tutores o encargados que no acrediten que sus hijos o pupilos reciben la primera enseñanza y asisten a las escuelas.
Capítulo XXXV. Policía Rural
Artículo 134. Queda prohibido destruir y mudar los cotos o señales con que se deslinden las propiedades particulares y el término municipal.
Artículo 135. No se permite atravesar por los sembrados a pie o a caballo, hacer senderos o caminos ni introducir en ellos ganado alguno sin permiso del dueño.
Artículo 136. Se prohíbe pasten en los caminos, callejas y terrenos públicos, ganado de ninguna clase, y cuando vaya por éstos irá el ganado guardado y acarreado por suficiente número de personas.
Artículo 137. Queda prohibido el entrar a espigar o racimar en los campos y viñas antes de que las cosechas hayan sido extraídas, y después de estas operaciones será necesario el permiso de los dueños.
Artículo 138. Se prohíbe fumar y encender cerillas o cualquiera otra materia inflamable en las eras o hacinamiento de mieses, y junto a éstas se usará farol por las noches.
Artículo 139. Los labradores a quienes conviniera la quema de rastrojo o pastos y cualquier combustible en sus propiedades, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía con veinticuatro horas de anticipación con designación del sitio, y verificará la quema de día, cuando no haga viento y con las precauciones debidas.
Capítulo XXXVI. Paseos, arbolados y jardines
Artículo 140. Queda prohibido tirar piedras o cualesquiera otros objetos a los árboles y jardines, ya sean de particulares, ya del Estado, la provincia, o del Municipio; subirse a ellos o causarles daño en cualquier forma.
Artículo 141. No se permite saltar por encima de las tapias y vallas de alambre o cuerda, instalada en los paseos y jardines.
Artículo 142. Se prohíbe la entrada de toda clase de ganado en paseos y jardines, siempre que no vayan de transito, conducidos por persona adulta y en número suficiente.
Artículo 143. No podrá dejarse ganado suelto en el casco y radio de la población y donde existan árboles públicos a menos distancia de cien metros.
Artículo 144. Para la reforma de alguno o varios artículos de estas Ordenanzas, el Ayuntamiento se atendrá en un todo a los procedimientos establecidos en el artículo 76 de la Ley Municipal vigente.
Capítulo XXXVIII. Penalidad
Artículo 145. Toda persona sin distinción de sexo, fuero, clase, ni condición, residente en esta población, está obligada a la puntual observancia de estas Ordenanzas municipales.
Artículo 146. Las denuncias de las contravenciones a todo lo preceptuado en las mismas, se harán ante el Alcalde, por cualquier persona, o de oficio por los agentes de autoridad.
Artículo 147. El Alcalde castigará las contravenciones a las presentes Ordenanzas con las multas a que se hubieren hecho acreedores los que faltaren en uso de las atribuciones que les confiere la Ley Municipal.
Artículo 148. Si el hecho cometido fuere delito o falta de la comprendidas en el Código Penal, podrá pasar el Alcalde el auto de culpa al Juez que corresponda, y se abstendrá del conocimiento del mismo.
Baños a nueve de abril de mil novecientos cuatro. = Entre líneas “del peso +” vale.
El Alcalde El Secretario
José Regidor Domingo Regidor
firma firma
Sesión ordinaria del día 17 de abril de 1904.
En sesión de este día, que obra en el folio setenta y dos del libro de actas que en este año celebra la Corporación, se aprobaron las precedentes ordenanzas municipales, por el Ayuntamiento de esta localidad.
El Alcalde El Secretario
José Regidor Domingo Regidor
Aprobadas el 17 de octubre de 1904.