Ordenanzas municipales, 1628

Las ordenanzas municipales aparecen como normas que los habitantes de un municipio dictan para ellos mismos obligándose a su cumplimiento, y suponen el final de la evolución de las formas medievales del derecho local.

En general se ocupan de la organización del concejo: la composición y el funcionamiento del regimiento, de la justicia y de los diversos oficios concejiles; tratan sobre la condición de vecino: su adquisición, derechos, obligaciones, servicios religiosos; sobre la hacienda local: bienes de propios, derechos y rentas, tipos principales y más continuos de gastos; dan muchísimos detalles sobre los marcos de la vida urbana: calles, plazas, obras públicas, limpieza, regulación de actividades y servicios directos. Son una fuente insustituible para comprender las estructuras del abastecimiento urbano, y rural, la organización del mercado y otras formas de comercio, la de los diversos oficios artesanales; y casi siempre, dedican su atención a regular aspectos de la economía agraria en los territorios de la jurisdicción urbana, lo que nos permite conocer el modo de utilización de bienes y propiedades comunales, el régimen de pastoreo, las medidas de protección de bosques y aguas, sembrados, viñas, huertas y dehesas, etc.

Estas ordenanzas de 1628, que reforman las anteriores de 1579, pertenecen a la parte de Baños, jurisdicción de la villa de Montemayor. Si bien por entonces era una aldea de dicha villa, gozó de potestad para emitir ordenanzas (algo no muy común en tierras de señorío), e hicieron uso de ella durante casi toda la Edad Moderna, perdiendo esa facultada posiblemente a mediados del siglo XVIII, tal como parecen abonar la doctrina y el derecho.

Si bien en su articulado aluden solo a la parte de Montemayor, diferían en poco de las ordenanzas por las que se regía la otra parte, es decir la recopilación de las ordenanzas de la villa de Béjar, de 1577, con algún que otro matiz, por eso debemos entender que las cartas de concordia y vecindad son un sustituto y aclaración perfecta del ordenamiento municipal conjunto del pueblo.

En la transcripción de este documento he respetado la ortografía original. El texto de las ordenanzas de 1628, el documento con mayor importancia, paleográficamente hablando, permanece fiel al manuscrito. Aparece foliado por su anverso y reverso, utilizando dos rayas oblicuas (//) para indicar su separación. Los calderones que aparecen al inicio de cada parágrafo se han sustituido por un guión “-“.

La ortografía de los textos se ha respetado rigurosamente aún a riesgo de que pueda parecer error de transcripción. Se ha respetado la “ç”. Las consonantes “rr” al principio de palabra se han transcrito por una simple, así como la doble “ss”. En el caso de la doble “ll” a final de palabra la hemos sustituido por una sola. Las abreviaturas han sido desarrolladas sin indicar en el texto las letras suplidas, y se ha puntuado el documento para una lectura más cómoda. Asimismo, se ha acentuado el mismo de acuerdo con las reglas ortográficas actuales.

Ordenanzas Municipales de Baños, parte de Montemayor 1628

                             (Archivo Municipal de Baños. Caja 1)

Transcripción

Portada: Hordenanzas del conzejo de baños tierra de Montemayor.

Reformaronse y sacaron en linpio este año de 1628

/fol.1 rº/   

En el lugar de baños término y juridiçión de la villa de Montemayor en  quatro días del mes de junio de mil y seisçientos y veinte y ocho años, estando en conçejo abierto a son de canpana tañida, según lo an y tienen de constunbre a se juntar los vezinos deste dicho lugar para tratar y conferir las cosas perteneçientes al serbiçio de Dios nuestro señor, y bien de la república, especialmente Esteban Hernández, y Martin Rico, alcaldes; Toribio del Lomo y Antón Sánchez del Olmo, rexidores, y Alonso Andrino , procurador general del conçexo= y Juan Pasqual, Juan Gonzalez Çapatero, Juan Garçía, Alonso Sánchez, Alonso Gil, Juan Grande, Diego de Morales, Juan González Molinero, Sevastián Hernández, Fustes Pasqual, Gregorio Mandado, Melchor Garçía, Alonso Bajo, Bartolomé Martin, Franzisco González, Miguel Barrio, Juan Rodriguez, Pedro Gunilla, Alonso Montero, Christóbal Sánchez, Fabián Hernández, Bartolomé Florez, Juan Hernández, Alonso González Labrador, Luis González, Pedro Hernández, Sebastián Fernández, Domingo Bajo, Juan Canpo, viejo, Juan Canpo, moço, Bartolomé Martín Tundidor, Melchor Garçia, Pedro González, Pedro Fernández Çerrajero, Miguel Martin, Simón Hernández, Bernal Martin, Juan Esteban, Baltasar de Herrera, Alonso Martin, Baltasar Gutierrez, Juan Florez, Pedro Hernández, Franzisco Martin Herrador, Diego Hernández, Gonzalo Martín, Franzisco Garçía, Pedro Merino, Mateos Rico, Franzisco Martin Berroçano, y Alonso Sánchez Calbo, todos bezinos deste lugar por sí y en nonbre de los demás bezinos del, questán ausentes e ynpedidos por quién prestan boz y canzión de rato, en forma questarán y pasarán por todo lo quellos hiçieren y ordenaren, so expresa obligaçión que para ello haçen de los propios y rentas deste dicho conzexo=

Y estando así juntos y congregados por mi Alonso Florez, escribano público y del dicho conçejo les fue dicho y propuesto como antes de agora. Se les abía dado quenta de cómo las ordenanzas deste conçejo por ser antiguas y estar muy mal tratadas tenían nezesidad de se reformar y sacar en linpio quitando y puniendo en aquellos capítulos que tubiesen nezesidad para el gobierno deste lugar y su república, lo que fuese nezesario de forma que quedasen bien para por ellos gobernarse=

Y que así sacadas y reformadas en linpio se llebaron a confirmar del real consejo de su magestad o del marqués de Montemayor mi señor, por aber mucho tiempo que no se confirman, como dellas consta y pareze //

/fol.1 vº/

Y que agora los dichos alcaldes y rexidores y procuradores questan presentes sean tratados del remedio de la dicha reformaçión, por ser como es cosa tan útil y conbeniente y neçesaria a la república y conçejo deste dicho lugar y lo an puesto en execuçión y fecho sacar en linpio, todas las dichas ordenanzas antiguas, quitando y puniendo en algunos capítulos aquello que vuenamente an alcançado ser conbeniente al serbiçio de Dios nuestro señor, bien y probecho de la república y que los propios del conçejo y heredamientos se guarden como conbiene para su conservazion=

Y para que todos lo sepan y entiendan lo an de ser obligados a tener y guardar en todo tiempo= mandaron a mí el presente escribano se las lea, e yo el presente escribano lei de berbo ad berbun las dichas ordenanzas y capítulos dellas en alta boz, de forma que todos las pudieron oyr, y abiéndolas bisto, oydo y entendido el dicho conzejo, todos unánimes y conformes sin aber contradiçión de persona alguna, dijeron que aprueban y consienten las dichas Hordenanzas, según y como en ellas se contiene por  ser útiles y nezesarias para el bien de la república, y quieren que se esté y pase por ellas, agora y en todo tienpo del mundo, so las penas que en ellas ban ynpuestas, y piden y suplican a su magestad y al marqués de Montemayor, mi señor, se sirvan de las confirmar para que  tengan su devido cunplimiento y ansi lo acordaron y determinaron y firmaron de sus nonbres los que supieron y por los que no, a su ruego firmó un vezino, siendo testigo Vartolomé González, Juan González y Juan Gutierrez, vezinos deste dicho lugar= 

Firmas

                                                                     Pasó ante mi Alonso Florez

                                                                                  Escribano público //

/fol.2 rº/

En el lugar de Baños, juridiçión de la villa de Montemayor, en seis días del mes  de dizienbre de mil y quinientos y setenta y nueve años, estando los beçinos deste dicho lugar de Baños, juntos en conçexo, llamados por canpana tañida, según lo an de uso y costunbre a se juntar en las casas de dicho conçejo, para haçer y hordenar lo que cunple a la utilidad de la república, estando presentes Pedro Andrino y Juan Marcos, alcaldes y Juan Martin Berrozano, rexidor y Juan Sánchez, procurador del dicho conçejo, y Alonso Muñoz, Franzisco Garçía, Juan del Lomo, Françisco Sánchez del Rejo, Juan Pasqual Cabrero, moço, Juan Martin Herrero, Juan Hernandez, Bartolomé Prieto, Xil Dominguez, Franzisco Rexidor, Pedro Rexidor, Juan Martin de la Canpa, Alonso Sánchez, el gordo, Pedro Garçía, Xil Sánchez de las Cabañas, Joan de la Fuente, Diego Hernández, Diego Sánchez, Ximón Hernández //

/fol.2 vº/

Alonso Marin, Alonso González Sastre, Nicolas Garzia, Sevastian Hernández, Juan Garçía del Zerro, Pedro Sánchez de Marina, Alonso Sánchez Rexidor, Miguel Sánchez, Gonçalo Gil Robledo, Santos Bajo, Juan Merchán, Diego Sánchez de las Cabañas, Alonso Garçía de la Canpa, Hernando Sánchez, Alonso Gil del Zerro, Franzisco Hascón, Mateo Sánchez Barrio, Andrés González, Juan Sánchez Regidor, Juan Garzía Florentino, Sebastian Garçía, Sancho Muñoz, Juan Blázquez, Bartolomé Ximénez, moço, Juan Pasqual Obexero, Juan Canpo, Françisco Sánchez Cabrero y Alonso Hernández, todos vezinos deste dicho lugar de Baños y en presenzia por ante mi el presente escrivano público y testigos yusoescriptos, todos unánimes y conformes, por sí y por los demás vezinos questan ausentes por los quales prestaron canzión de rato, aviendo yo el presente escribano leydoles las hordenanzas del dicho //

/fol.3 rº/

conçexo, infraescriptas, dixeron que las aprovaban y consentían y consintieron y aprobaron y dieron por buenas todas las dichas hordenanças, por ser útiles y neçesarias para la vuena governazión de la república, pedían y suplicaban al ylustríssimo señor marqués de Montemayor, mi señor, se los mandé confirmar para la paz y buen reximiento del dicho conçexo y pidieron a mi el presente ecrivano, ansi lo dé por testimonio, testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, Martin Marín, y Françisco Garçía y Gil Sánchez de las Cabañas, vezinos del dicho lugar de Baños y los otorgantes que supieron escribir lo firmaron de sus nonbres y por los demás otorgantes que dixeron no saber escribir, a su ruego lo firmó el dicho Martin Marín, las quales firmas quedan en el registro desta carta y dizen ansi ,Martin Marín, Andrés González //

/fol.3 vº/

Diego Sánchez, Garzía Sánchez, Nicolas Garçía, Pedro Rexidor, Miguel Sánchez, pasó ante mi Gaspar Hernández, escribano =va testado= deçía Martin= no bale, y yo el dicho Gaspar Hernández, escribano público en el dicho lugar de Vaños, en el término de la billa de Montemayor, a merçed del ylustrísimo, marqués de la dicha billa por mi señor; con aprobaçión de su magestad presente, fue a todo lo que dicho es que de mi se haze menzión y de ruego otorgamiento de los dichos otorgantes que doy fee, que conozco este fiçe y escribí según ante mi pasó en fee de  lo qual lo firmé de mi nonbre e siné con mi signo ques a tal  en testimonio de verdad.

Gaspar Hernández, escribano.

                                  =Ordenanzas= 

En el nonbre de Dios todopoderoso padre e hijo //

/fol.4 rº/   

y espíritu santo, tres personas y una sola esençia y un solo dios berdadero y en el nonbre de la gloriosa siempre virgen maría su vendita madre y del vien aventurado señor Santiago, gloria y luz de las Españas. =

Nos el conçexo, alcaldes, regidores, procurador y honbres buenos, deste lugar de Baños, del término y jurisdizión de la villa de Montemayor, estando juntos e conbocados en las casas del cabildo e conçexo de dicho lugar, a canpana tañida, según que lo abemos e tenemos de uso y costunbre de nos juntar, dezimos que por quanto después de las armas con que los antiguos romanos defendieron la tierra de sus propios enemigos, ninguna cosa con más prinzipal cuydado procuraron, quedar leyes debajo de las quales vibiesen todos los bezinos e moradores de los pueblos que les eran subjetos, considerando como consideraban, sabia e prudentemente que los muros e fortaleças e torres e la gran congregaçión de los pobladores e la avundançia de las cosas cunplideras para la sustentazión de la vida nos son tan convinientes y neçesarias para la conserbazión de la paz, tranquilidad y concordia de la república //

/fol.4 vº/  

como son las leyes y ordenanzas y buenas costunbres, las quales a dios se deben prinzipalmente, a la relixión christiana por raçón de lo qual, el serbiçio de Dios se guarda y lo que se deve al rey y señor se cunpla y la maldad se destruye y se aseguran las conzienzias  y finalmente todos biben en raçón y por el bien que de lo dicho resulta; muchos sabios en sus proberbios dixeron y afirmaron quera mexo y cunplía tener leyes aunque en ellas oviese algunos defectos, questar sin ellas, por los grandes ynconvenientes e bariaçiones que los tienpos suelen traer para la determinazión de las causas y negoçios que suzeden e para ebadir y quitar los tales ynconvenientes e para que los presentes e por benir en el dicho lugar de Vaños bibamos y biban y se rixan y goviernen en razón, sin dar lugar a escándalos, alborotos e vexaçiones; por tanto unánimes y conformes hazemos y ordenamos las ordenanzas e capítulos siguientes a serbiçio de Dios y de su vendita madre la virgen María a quién tenemos e llamamos por nuestra defensora y avogada, en la forma e manera siguiente==//

/fol. 5 rº/  

Título primero: de lo que los vezinos deste lugar de Vaños an de guardar

           como vuenos christianos =

(Nota al margen:” que todos esten quietos quando se dice misa”)

-Primeramente, ordenamos que quando estuvieren en misa o en visperas o en otros ofiçios divinos, questén todos atentos en la yglesia ni tratar de otros negoçios profanos, so pena de cada seis marabedis para la lunbre del santísimo sacramento o de la ymagen de la yglesia o hermita, donde lo contrario se hiçiere, los quales pueda cobrar el mayordomo de la tal yglesia y hermita y prendar por ellos y si las prendas se defendieren que los alcaldes sean obligados a sacar y darlas al tal mayordomo=

(Nota al margen: “que quando saliere el santisimo sacramento le aconpañen todos”)

-Yten ordenamos que cada y quando saliere el santísimo sacramento de ehucaristía de la yglesia para se administrar a algun enfermo o en proçesion o en otra alguna manera, que todos los questuvieren en las plazas o calles y lo bieren llebar que luego como lo bean hinquen rodillas en el suelo y estén ansí //

/fol. 5 vº/

humillados hasta que pase adelante dellos y después lo acompañen hasta que buelba a la iglesia y se encierre en su custodia y no lo dexen de lo ansi haçer por agua ni por niebe ni frío ni calor ni por otro algún ynconveniente teniendo dispusizion para ello, so pena de cada doze maravedis los ocho para la lunbre del santísimo sacramento y los quatro maravedis para la persona o personas que las denunziaren.

(Nota al margen: “que no jueguen en lo que se çelebran los divinos ofiçios”)

-Yten ordenamos y mandamos que todos los domingos y fiestas de guardar de preçepto o por deboçion antes de que se diga misa mayor, ni en tanto que se dixere la misa y estuvieren en visperas y otros divinos ofiçios, no jueguen ningun xénero de juego por que todos bayan y esten a las oras y dibinos ofiçios, so pena de cada treinta maravedis los veinte para lsa obras de la yglesia de dicho lugar y los otros diez para el denunziador y alcalde que lo executare.

(Nota al margen: “que todos oigan misa domingos y fiestas”)

-Yten ordenamos que todos los vezinos y casados y casadas y moços y mozas y todas las otras personas deste dicho lugar de qualquier estado y condiçión, que sean obligados a oyr misa entera todos los domingos y fiestas de guardar conforme al preçeto de la santa madre yglesia //

/fol. 6 rº/  

-Y que ninguna persona coma antes de misa publicamente si no fuere caminante so pena de medio real la mitad para pobres y la otra mitad para el denunçiador y alcalde que lo executare y que ninguna tabarnera dé a ninguna persona a comer en el ynterin questuvieren a misa, so pena de un real.

(Nota al margen: “que nadie de vozes ni hable quando estén en misa y otros ofiçios divinos”)

-Yten ordenamos que en tanto questuvieren en las oras y ofiçios divinos ningunas personas se junten, ni alleguen a hablar ni dar boçes en el zimenterio ni portal de la yglesia deste dicho lugar porque no estorben ni ynpidan con la plática y voçes a los ministros de la yglesia y no quiten la devoçión a los questubieren oyendo las oras, so pena de cada doçe maravedis partidos según dicho es, la mitad para pobres y la otra mitad para el denunçiador y alcalde que lo executare.

(Nota al margen: “que baya de cada casa una persona mayor a las proçesiones”)

-Yten ordenamos quen todas las prozesiones que este Conzejo tiene en cada un año por devoçión e costunbre de hazer y en otras que de nuevo se ordenaren como salgan del pueblo, bayan de cada una casa una persona mayor so pena de doçe maravedis a cada beçino que faltare para este conzejo=

-Yten por quanto en este dicho lugar de vaños //

/fol. 6 vº/

tenemos por devoçión e costunbre de guardar la fiesta de Santa Maria Egipçiaca, que es el primero día del mes de abril y el lunes que diçen de quasimodo, y el otro lunes que dizen de la Trinidad, que se nonbran lunes Albillos, por tanto, porque la dicha deboçión se guarde y aumente ordenamos que todos los beçinos del dicho lugar, moços y moças de qualquier estado y condiçión que sean guarden en cada un año los dichos días de toda obra serbil según del uso e costunbre antiguo, so pena de cada un real para los gastos deste dicho conçexo.

(Nota al margen: “el que dijere alguna blasfemia sea castigado”)

-Yten hordenamos que qualquier persona que dijere alguna blasfemia pesando a dios o a su bendita madre o a sus santos gloriosos, o dixeren “no creo en dios” o “reniego de Dios o de su santa fe” u dijeren “no ay poder en Dios”por bida de Dios o dijere otras palabras semejantes contra dios o su gloriosa madre o sus santos de las quel derecho defiende es, que aliende de las penas que por justizia se executaren, cayga e yncurra en pena de çien maravedis, los çinquenta para este conzejo y los otros çinquenta para la persona que lo denunziare=.

(Nota al margen: “del que estubiese descomulgado más de treinta días”)

-Yten hordenamos que qualquier persona questubiere descomulgado por tiempo demás de treinta días pudiendo aber avsuluçión –ba enmendado “b” _ balga //

/fol.7 rº/

buenamente que demás de las penas del derecho, yncurra en pena de zien                         maravedis aplicados en la manera dicha=

Segundo título. De los ofiçiales que a de aber en el conçexo.

(Nota al margen: “que se nonbren alcaldes, regidores, y procurador por año nuevo)

-Yten conforme a la costunbre de dicho conçejo, ordenamos que cada un año, el día primero de henero que se diçe año nuebo, se pongan para rexir y gobernar el dicho conçejo dos alcaldes y dos rexidores y un procurador y un escribano para el conçejo y un mayordomo, y los tales alcaldes al tienpo que les dieren las baras y los dichos regidores juren en forma de derecho de usar bien y fielmente su ofiçio e con todo cuydado miraran por el serviçio de Dios principalmente y por el pro y utilidad del dicho conzejo y por el serviçio del rey y del señor, y ansimesmo tendrán cuydado por mirar por las biudas y güérfanos que no reziban agrabio y que en lo que buenamente se ofreçiere reziban todo buen tratamiento y que usarán sus ofiçios bien, fiel y diligentemente e harán todo aquello que vuenos y leales alcaldes y regidores deben //

/fol.7 vº/  

y son obligados a haçer sin amor, temor, ni codiçia, ni odio, ni otra cosa yndevida que a ello les mueba y ansi çierren el dicho juramento y el escribano lo asiente en forma como los dichos alcaldes y regidores lo juran, y este mesmo juramento se tome al procurador que fuere puesto y hordenamos que cada un alcalde haya de salario de los propios del dicho conçejo, duçientos marabedis y cada un regidor çien maravedis, y al procurador pagar como adelante se dirá.

Título III. De lo que son obligados a haçer los alcaldes.

-Yten declaramos y deçimos que los alcaldes que ansi fueren puestos sean obligados a haçer y cunplir las cosas siguientes: =

-Primeramente, haçer castigar y executar las penas contra los que fueren contra el serviçio de Dios conforme a los capítulos atrás contenidos=

-Haçer tañer a los conçejos para dar relaçión en el de las cosas que convengan haçer y hordenar y para rematar los ofiçios del conzejo ansi como panaderos, taberna, carniçería y abacería, guarda de la boyada e cabras e puercos del conzejo e otras cosas desta calidad //

/fol.8 rº/   

-Rematar con tienpo todos estos ofiçios y tomar buenas fianças para el serbiçio dellas=

-Haçer con tiempo repartir los pagos y alcabalas y poner coxedores y declararles cómo y en qué término y a quién tienen de pagar por manera que por su causa y remisión no se hagan costas al conçejo, so pena de las pagar=

-Tener mucho cuydado en las romerías bayan todos en buen conçierto y quitar en todo lo que en ellos fuere todos los alborotos y quistiones=

-Tener quenta y asentar ante su escribano del conçejo todos los maravedis que ubiere de los propios del conçejo y asentar ansimesmo cómo y en qué se gastan, por manera que tengan quenta y razón quando les fuere pedida=

-Y poner montarazes y otras guardas para las heredades conforme a los capítulos infraescriptos de estas ordenanzas=

-Señalar caminos y cañadas por donde pasen los ganados a pastar, sin perjuizio de los ganados=

-Yten señalar las hoxas donde an de labrar cada un año conforme es costunbre=

Título IV. De lo que pueden conozer los alcaldes= //

(Nota al margen: “pueda conoçer un alcalde hasta duzientos maravedis”)

/fol. 8 vº/   

-Yten pueden conoçer cada un alcalde y sentençiar a qualquier vezino deste lugar hasta en cantidad de duçientos maravedis e no más, y de la sentenziano a de llevar derechos algunos y el escribano ante quien pasare, doçe maravedis, y si dentro del término quel alcalde mandare no se pagare lo que ansi mandare por su sentenzia, siendo requerido por la parte a quién se deviere, pueda sacar prendas al sentenziado por lo que debiere y las costas y prendadura lleve el alcalde ocho maravedis y estos derechos y los del escribano sean todos a costa de la tales prenda que sacare, y si el sentenziado pagare dentro del término, los derechos del escribano sean a costa del demandador.=

(Nota al margen “que no se pueda enplazar a nadie por duzientos maravedis para Montemayor”)

Yten hordenamos que ningun bezino lleve a otro vezino del dicho lugar enplaçado a la villa de Montemayor por duçientos maravedis ni de ay abajo, so pena de un real para limosna a los pobres=

  Título V. A lo que son obligados los regidores.

(Nota al margen: “mirar que los abastos tengan buenos bastimentos”)

-Primeramente, tener mucho cuidado que los obligados de panaderos, carniçeros, tabarneros y los demás que tuvieren //

/fol. 9 rº/  

ofiçios de ovligaçión, tengan vuenos bastimentos e abasto y los den a todos los que fueren a los comprar, y mirar que tengan pesos y medidas derechas y selladas y que no den los tales bastimentos a más prezios de aquellos questan obligados o como les fueren puestos, y que tengan los bastimentos linpios y que no consientan en esto fraude ni cautela alguna, so pena de perjuros y de duzientos maravedis para los gastos del conzejo, y tengan cuydado de poner en mucho recado pesos o pesas o medidas y basijas y otras cosas que son del conzexo, so la dicha pena y demás que las pagaran al dicho conzejo.

(Nota al margen: “que los caminos esten linpios y adereçados”)

-Yten que tengan mucho cuydado e vigilanzia de manera que los caminos reales e conzexales esten desocupados y bien aderezados y ansimesmo las fuentes y las puentes reparadas, y finalmente tengan cuydado de mirar por las otras cosas que convengan a la república y que los ofiziales de ofiçio publico ansi habaçero, carniçero y tavarnero, panadero tengan vuenas pesas y medidas fieles y derechas, lo qual cunplan los dichos regidores so la dicha pena de perjuros y duzientos maravedis cada uno para el conzejo.= //

/fol. 9 vº/

(Nota al margen: “que se hallen con los ofiçiales a tomar quentas”)

Yten se hallen presentes con los alcaldes y escrivano al tomar de las quentas de los ofiçiales biejos y al repartir de los pechos y derramas y de las alcabalas con los tasadores que fueren puestos y en todo con mucho cuydado y vean que no se haga agrabio a ninguna persona, espezialmente a los pobres y biudas y guerfanos conforme a sus juramentos, so la dicha pena de perjuros=

-Yten hallarse presentes con los alcaldes en todos los allegamientos que se hiçieren en el dicho lugar para conçertar y gobernar todo aquello que convenga a la vuena gobernaçión del pueblo y mas serviçio se haga a nuestro señor.

Capítulo VI. Del procurador

-El procurador a de poder por justiçia, siendo neçesario todas y qualesquier cosas, ansi terrenos, caminos, heredades, dinero, pan, vino y penas y otras cosas qualesquier que en qualquier manera o por cualquiera bia, raçon o título pertenezcan //

/fol.10 rº/

a este conçejo y defender qualquier cosas que ynjustamente sean pedidas a este conçejo=

-Yten requerir a los alcaldes y regidores que cunplan guarden y executen todas aquellas cosas que convengan al dicho conçejo y tomar testimonios contra los ofiçiales que hiçieren lo que no deben y pedirselo por juramento=

-Otrosi mirar que en los gastos que se hiçieren, aya moderaçión y que los propios del conçejo no se gasten ynjustamente, y que aya quenta y raçon de todo lo que convenga al dicho conzejo=

-Yten mirar que las fianzas que se tomaren a los que tubieren obligaçiones de ofiçios públicos del conzejo, de las cosas de bastimentos e guardas de los ganados del conçejo o de las rentas y propios del pueblo y otras qualesquier fianças, sean avonadas y seguras por manera que el conçejo por falta de las tales fianças no resçiba agrabios, los ganados sean bien tratados y los ofiçios vien servidos como convenga al bien de la república.        

-Yten a de ir a las juntas y allegamientos quando fuera llamado por la justiçia //

/fol.10 vº/

de la villa de Montemayor u por el ayuntamiento y ansimismo a donde los alcaldes y regidores le mandaren=

-Yten ordenamos que por cada un día que fuere a la dicha villa de Montemayor, el dicho procurador llebe real y medio, y si fuere a la villa de Béjar dos reales y este mismo salario ayan los alcaldes y regidores por cada un día questuvieren presos por deudas del dicho conçejo, y estos salarios paguen los que no avieren pagado el alcabala o pecho porque estubieren presos los dichos ofiçiales, y en este caso no sea a costa del conzejo.

Capítulo VII. De lo que es obligado a haçer el Escribano.

-El escribano a de hallarse presente en todos los conçejos y allegamientos que el dicho conçejo hiçiere y asentar en el libro del conçejo que a de tener todo lo que en el dicho conçejo se acordare con testigos y día, mes y año y ansimesmo hallarse presente en todas las quentas que se tomaren, ansi a ofiçiales biejos como a coxedores y a otras personas //

/fol.11 rº/

y asentarlo todo en forma.

– Hallarse presente a todos los repartimientos de pechos y derramas y alcabalas y haçer los padrones de lo que a cada uno cabe a pagar bien y fielmente y dallos a los alcaldes para que los den a los cogedores=

-Yten asentar por memoria todos los maravedis del conçejo y ansi de propios como de penas, y asentar quantos maravedis son, y de qué rentas o de qué penas, y a quién o porqué razón se lleban por manera que aya vuena quenta y raçón de quién los paga, y porqué razón y quién los rezibe, y cómo y en qué y por cuyo mandado se gastan=

-Y el escribano no tiene salario çierto más que lo que con él, en cada un año se conçertare y a de jurar haçer vien y fielmente su ofiçio.

Capítulo VIII. De lo que es obligado el Mayordomo.

-El mayordomo se a de poner juntamente con los alcaldes y regidores el día de año nuevo en cada un año, el qual sea obligado a cobrar todos los marabedis y otras cosas y rentas pertenecientes al conzejo y todas las //

/fol.11 vº/

denunçiaçiones que diesen en copia los alcaldes y regidores y montaraçes y guardas que el conçejo pusiere y nonbrare=

-Yten a de tener libro de todo la que reçibiere, ansi trigo como dinero, y a de tener libro de gasto para que en toda aya claridad de lo que se reçibe y gasta y de los alcanzes que ubiere de un mayordomo a otro=

-Yten se le a de dar al mayordomo de su salario seisçientos y doçe maravedis en cada un año=

Título IX. Del Fiel.

Otrosi hordenamos que en cada un año por el día de año nuevo se ponga un fiel y lo ques obligado a haçer y los derechos que a de aver son los siguientes=

-Primeramente, que todas las pesas y medidas del conçejo se las den por ynventario y que den por asiento en el libro del conçejo para que aya raçon de ello=

-Yten que haga estar los mantenimientos en este lugar a abasto según que los obligados a ello estubieren obligados=

-Yten que sea obligado a poner preçio en el pan en grano que se viniere a bender y en lo cogido y dar medida para el trigo= //

/fol.12 rº/ 

-Yten que sea obligado a visitar los ofiçios públicos y ver si tienen los bastimentos a que son obligados y que tengan pesas y medidas derechas y no den a mas preçio de lo que son obligados.

Todos los que vendieren algunas cosas en este lugar que no sean vezinos del, que el fiel les de medidas y pesas y llebe de sus derechos y a los deste lugar los a de dar sin derechos y los derechos que a de aver son los siguientes:

Derechos

-de çera quatro maravedis                 -de pasas una libra

-de sal un quartillo                            -de almendras y azúcar ocho maravedis

de açeyte medio quartillo                -de pescado y raya media libra

-de garbanzos un quartillo                -de miel medio quartillo

-de pezes una libra                            -de pan en grano de cada uno quatro maravedis

-de cada vez que faltare carne al carnizero doçe maravedis.

-del pan que hallare falto despues de cozido lleve doçe maravedis y el pan se reparta a pobres.

-de cada bez que faltare el pan coçido al obligado doçe maravedis.

-de qualquier persona que echare vasura u otra ynmundiçia en las calles o donde no conbenga ni pertenezca estar, se le lleve de pena un real para el conzejo y fiel por mitad.

-y si aviéndole requerido que la quite no la quitare dentro de un día, pague de pena dos reales.

/fol.12 vº/

-Yten que lo dicho y declarado, el dicho fiel a de haçer castigar, y si el dicho fiel ansi no lo hiçiere e cunpliere, yncurra en pena de un real para el conçejo por cada una bez.

-Y si el tal fiel llebare más derechos y penas de las susodichas y declaradas, yncurra en pena de dos reales y vuelba lo que ansi llebase demasiado, demás que sea castigado por justiçia.

Título X. De lo que se a de guardar en los conzejos y allegamientos=

Otrosi hordenamos que cada y quando que se tañere a conçejo, que dentro de media ora de cómo se tañare la primera bez, todos los beçinos deste lugar, casados o viudos, sean obligados a yr al dicho conçejo  y principalmente los alcaldes y rexidores, procuradores y escribano hallándose en el pueblo, so pena de doçe maravedis cada un beçino de los que faltaren pasada la dicha media ora, para los gastos del conzejo y faltando qualquier de los dichos alcaldes, regidores y procurador y escribano que paguen la dicha pena con el doblo=

-Otrosi hordenamos questando en los dichos conçejos todos sean muy vien mirados en sus hablas y persona alguna no diga //

/fol.13 rº/

descortesía, ni palabra fea, ni desonesta a otra persona que esté en el dicho conzejo so pena de zinquenta maravedis para el conçejo, y si se dixeren las tales palabras contra los tales alcaldes o regidores, procurador o escribano, contra qualquier dellos, que paguen la dicha pena con el doblo y esta pena sea demás aliende de las penas del derecho, y si alguna persona echare mano a alguna arma pague de pena quinientos maravedis para este conzejo.

-Yten questando en los dichos conçejos o fuera dellos todos sean obligados haçer y cunplir todo quanto les fuere mandado y requerido por los alcaldes o regidores o por qualquier dellos, luego sin detenimiento y les den todo fabor y ayuda porque los tales alcaldes sean tenidos y obedeçidos, so pena de zien maravedis para los gastos del dicho conzejo demás y aliende de las penas del derecho. =

-Yten hordenamos que qualquiera de los alcaldes fueren o ynviaren a prendar y a sacar la prenda o prendas que luego como sea requerido, el veçino a quien se fuere a sacar la tal prenda, la dé luego y no la defienda, so pena de zinquenta maravedis para los gastos deste conzejo y más que a su costa bayan quatro hombres a las sacar, y sin //

/fol.13 vº/

esta pena pague la pena prinzipal por lo que se fuere a prendar, y por el desacato sea castigado por la justizia.

Título XI. De quando se an de rematar los ofiçios del conçejo.

Primeramente, hordenamos que, en cada un año por el día de año nuevo, estén rematados los ofiçios de panadería y habaçería y en las personas que por menos y más a contento y utilidad del dicho conçejo los sirbiere y se tomen sus fianças en forma.

– Y declaramos que el habaçero se a de obligar a tener en su tienda avasto a los preçios que sacare el ofiçio pescado, çizial, abadejo, sardinas, aceyte, velas, queso y garvanzos y otros pescados y a pagar la alcabala con que se le rematare el ofiçio. =

-Yten se a de rematar la carnizería, el segundo o terçero domingo de quaresma o quando les pareziere que mejor convenga y estando ansi rematada en quien más bajo prezio lo pusiere, y se a de obligar a dar carnero cojudo vueno, de dar y tomar, desde el primero día de pasqua florida hasta san Juan de junio a avasto, y desde el dicho día de san Juan //

/fol.14 rº/

a de dar carnero capado hasta el día de carnestolendas todo aquello que se le pidiere.

– Ansimismo a de dar vaca y macho y cabras a avasto sufiçiente, desde el dia de san Juan de junio hasta el dia de carnestolendas, y si el carniçero matare algun buey a de ser y sea desde el día del señor san Miguel, de setienbre en adelante, y si lo matase antes a de ser con liçenzia de la justiçia deste lugar, so pena de duçientos maravedis para este conzejo=

-Yten  ordenamos que si algun buey o baca de algún vezino deste lugar, ora sea de labor o no lo sea, se malparare, que si la tal carne estuviere para pesar en la carniçería, que el conzejo o sus ofiçiales pongan la carne de la tal res a preçio onesto, siendo la carne para comer onestamente, y el carniçero del lugar a que pese en su taxón y en la carniçería sin ynteres alguno y si acaesçiere que el carniçero tenga carne muerta que su carne se pese primero y si no la tuviere muerta, que no la mate viniendo a su notiçia que ay res malparada de veçino para se pesar, so pena que si la matare que no se pese ni se le coma hasta que la tal res del vezino sea pesada y vendida //

/fol.14 vº/

(Nota al margen: “El carniçero pueda traer siete reses en la boyada”)

-Yten ordenamos quel carniçero deste lugar pueda traer en la dehesa boyal hasta siete reses vacunas, con tanto que sean para matar en la carniçeria deste lugar, y pague de guarda al dicho boyero de cada una media arrelde de baca y no más, y si las bendiere y no las pesare en la carniçería deste conçexo pague de pena por cada una res çien marabedis para este conzexo.

-Yten ordenamos que cada y quando que el panadero obligado y carniçero, habazero y tabarnero no diesen los bastimentos como estan obligados y a abasto, que por cada una cosa que les faltare yncurran en pena de duçientos maravedis, la terzia parte para el alcalde que lo executare y las dos partes para el conçejo y denunziador si lo ubiere, y si no ubiere denunziador sean las dos partes para el conzexo, en las quales dichas penas los puedan condenar los alcaldes deste lugar.

 -Y por quanto este lugar rezibe gran daño en tomar los habaçeros y otras personas las mercaderias que vienen de fuera a venderse en este dicho lugar y por remediar esto ordenamos que qual //

/fol.15 rº/

quier mercadería que viniere a venderse a este lugar, ansi trigo como otra qualquiera cosa, que el que la comprase por junto aquél día que la conprare, la dé a todos los que la quisieren, al mismo preçio que la conpró todo aquél día hasta tañida el ave María, y pasado el día que la conpró la de como pudiere, so pena de zien maravedis para el conçexo el que lo contrario hiçiere.

Título XII. De los Montarazes.

-Yten ordenamos que en el dicho día de año nuevo en cada un año se pongan siete montarazes y una guarda para la dehesa, y todos puedan guardar, los montarazes y la guarda, si el conçejo la quisiere poner, y guarden ansimismo, el exido y viñas y cotos y rastroxos y todas qualquier heredades del pueblo como es costunbre, y a de pagar cada un montaraz para este conçejo çiento zinquenta maravedis en el mes de diçienbre, y an de ser todos los //

/fol.15 vº/

rezién casados que ubiere del año antes, y quando no ubiere el dicho número de reçién casados que sean y se pongan los que faltaren de los otros vezinos del conçejo por su dua y que el montaraz que fuere puesto sirba por una pesona, siendo vezino y no otro por él, so pena de quinientos marabedis para este conçejo y juren de usar bien y fielmente de su ofiçio, y se advierta que los que se casaren se le a de guardar la real premática de  su magestad para no les echar el dicho ofiçio durante los quatro años que su magestad manda, = y las penas que sean se an de llevar a los que yncurrieren son las siguientes:

Arancel de las penas que an de llebar los montarazes de las viñas.

-De cada hato de bacas que se entiende de treinta bacas o de ay arriba, duçientos marabedis de día y de noche doblados y desta pena aya el montaraz los treinta maravedis y los demás aya el conçejo.

-Yten de cada caveza de buey o baca o de yegua que entrare en las viñas, de día treinta maravedis y de noche //

/fol.16 rº/ 

doblado, y el montaraz aya y llebe ocho maravedis de cada caveza=

-Yten mandamos y ordenamos que, si en una semana fuere hallado el ganado dos veçes en las viñas, que a la tercera bez pague por rebeldía cada una caveza un real, demás de la pena del montaraz=

-Yten de cada rebaño de cabras, que son de sesenta cabezas arriba, que entraren en las viñas que paguen de pena çiento y zinquenta maravedis de dia y tresçientos maravedis de noche, y destos se a de pagar al montaraz treinta maravedis, y si las tales cabras no llegaren a revaño paguen de cada cabeza quatro maravedis de día y de noche doblado aplicado para el conzejo=

-Yten de cada rebaño de obejas, que son sesenta cabeças arriba, que entraren en las viñas paguen de pena çiento y treinta marabedis de día y de noche duçientos y treinta maravedis, los treinta para el montaraz y ofiçial que lo denunziare, y si traxere cabras con las dichas obejas que pague por cada una cabra quatro maravedis de día y de noche doblado, aunque pague //

/fol.16 vº/

la pena de las ovejas de todo el rebaño, y si no llegare a rebaño que pague cada una obeja tres maravedis de día y de noche doblado.

-Yten de cada rebaño de puercos, que son treinta puercos o de ay arriba, que entraren en las viñas desde mediado febrero hasta que las ubas maduren, paguen zien maravedis de día y de noche doblado, y desto aya el montaraz medio real y lo demás el conzexo.

-Yten de cada caveza de puerco no llegando a rebaño quentraren en las viñas pague cada cabeza quatro maravedis de día y de noche doblado, y estando con fruto pague cada cabeza a ocho maravedis de día y de noche doblado para el Conçejo y ademas destas penas an de pagar todos los daños que hiçieren a los señores de las tales viñas y heredades=

-Yten que si algun vezino tubiere algún ganado y no llegare a rebaño y traxere pastor por sí y entrare en las viñas, cotos y dehesas paguen la misma pena como si el tal ganado llegase a revaño. =

-Yten hordenamos que todo género de ganado que entrare en las marradas de las dichas biñas, pague de pena sesenta maravedis y de cada cabeza no llegando a rebaño tres maravedis, //

/fol.17 rº/

y de cada vuey o baca y cabalgadura mayor doçe maravedis y los jumentos a seis maravedis, y las penas de noche sean dobladas todo para el conçejo, y dezimos que pague cada vuey o baca veinte y quatro maravedis de día y de noche doblado=

-Yten que ningún señor de ganado ni ningún veçino deste lugar, después que las uvas comienzen a madurar, sean osados a traer sus perros hasta que las viñas acaben de desfrutar, sin çençerro o garabato, y queremos quel tal perro que se hallare en las dichas viñas sin çenzerro o garabato las guardas e viñadores los puedan matar libremente, y que el tal perro que en las viñas se hallare pague de pena medio real de día y de noche doblado.

-Yten que, desde primero del mes de marzo de cada un año hasta ser vendimiadas las viñas, todas las penas sobredichas se lleven dobladas, salbo las penas de los montarazes, que no lleven más penas en un tienpo que en otro, y ansimismo se entienda que los puercos no paguen más pena de la dicha, porque para ellos después que las viñas se vendimian hasta febrero son libres=

-Yten ordenamos que demas destas dichas penas se an de pagar todos los daños que en qualquier tienpo se hiçiere en las dichas viñas, y que el que hiçiere el daño sea obligado a lo//

/fol.17 vº/

ynbiar a ber y lo requerir y requieran, ansi a los alcaldes que lo manden yr a ber y los alcaldes sean obligados a los haçer ber los tales daños pagando el dañador a los beedores lo que se acostunbra a pagar conforme los distritos de las heredades donde se hiçieren los daños.

-Yten qualquier persona que hurtare qualquiera fruta de las guertas, viñas y demás heredades, pague de pena zien maravedis, las dos partes para el conçejo, y la otra para la guarda, y demás desto sea castigado por la justiçia para que el señor a quien se hizo el tal hurto lo cobre=

-Yten que en ningún tienpo del año persona alguna no pueda traer de viña agena rodrigas, ni estacas para leña ni para otra cosa alguna aunquesten por poner, so pena de zien maravedis, las dos partes para el conçejo y la otra para la guarda que lo denunziare=

-Yten que ninguna persona sea osada a traer sarmenteras de las viñas agenas si no fuere de sus propias viñas, so pena de zien maravedis y en la mesma pena yncurra la persona que traxere sarmenteras de sus propias viñas, atravesando por viñas agenas si las viñas estan comenzadas a brotar //

/fol.18 rº/ 

-Yten que ningún género de vestias entre en las viñas en ningún tienpo del año, so las penas siguientes==

Penas de las vestias.

De cada roçin o bestia caballar o mular que entrare en las viñas pague de pena treinta maravedis de día y de noche doblado.

-Yten de cada vestia menor diez y seis maravedis de día y de noche doblado y estas penas lleben con el doblo desde primero día de março hasta ser vendimiadas las dichas viñas.

-Otrosi dezimos que después de coxidos los frutos de las dichas viñas no entren bestias en ellas, so las dichas penas, exçeto con consentimiento del conzejo o sus ofiçiales o elexidos e diputados=

Cotos de las viñas

Yten que desde primero día del mes de março y hasta ser vendimiadas las viñas aya coto, el qual se deslinda por los moxones siguientes==

-Que comienza del camino real junto a la viña de Melchor Garzía=

/fol.18 vº/

y de alli ba a dar a una tierra de Franzisco Montero y en una peñita alta está una cruz=

-Y de ay ba a una tierra de Juan Herrero=

-Y de alli ba a dar a una tierra de Juan Martin, y por çima de un majuelo del dicho Juan Martin, en una peñita questá junto a la dicha tierra está una cruz=

-Y de ay ba a dar al majuelo de Juan Sánchez de la Plaça, y está una cruz en una peña alta, en una tierra de Toribio del Lomo=

-Y de ay ba a dar a la çerrada de Martin Baxo e de Simón Hernández=

-Y de ay ba a dar y pasa el río a unos riscos questán en el linar de Leonardo Sánchez=

-Y de ay ba a dar a la viña de Juan Pasqual Obejero que agora la tiene Juan Canpo y en la esquina de la dicha viña esta una cruz=

-Y sube el dicho coto linde las paredes arriba de las dichas viñas y a los majuelos del Garbanzal por çima del majuelo de los herederos de Juan Marcos, en una peña grande como a sesenta pasos del dicho majuelo está una cruz=

-Y de ay en aquella derezera porçima del majuelo de Antón Domínguez que agora es de Juan Grande en una tierra de Catalina Martín, en una peña redonda está una cruz= //

/fol.19 rº/

.Y de ay en aquella dereçera haçia la çerradilla Hornera en aquel derecho se hiço otra cruz en una peña sola alta e redonda questa en la tierra de Blas Garzia=

-Y de ay ba a una tierra de Sebastián Hernández en una peña alta sóla está una cruz

-Y de ay ba a un risco edrado questá en una tierra de los herederos de Alonso González=

-Y de ay ba a una tierra tunbada blanca questá en una tierra de Pedro Sánchez de Cantagallo.

-Y de ay ba a un risquillo questá por zima del moralejo en un tomillar=

-Y de ay ba a una piedra redonda questá en una tierra de los herederos de Gil Martín_

-Y de ay ba a otro mojón questá en la linde de la tierra de Juan Andrino_

-Y de ay ba a otra tierra e zerrada hondonera y está una cruz en una peña gorda_

-Y de ay ba a otra piedra gorda questá por bajo de la era de Alonso Garçía Sastre-

-Y de ay ba por bajo de la bereda que va al çerro en una tierra de Alonso Hernández_

-Y de ay ba a la erilla y junto a un risquillo por çima del camino del zerro, en una tierra de Juan Hernández Molinero esta una cruz.

-Y de ay ba a un bellejuelo questá en la cabeçada de una tierra de Miguel Calbo //

/fol.19 v º/

-Y de ay ba a un risco grande questá en bajo de la tierra de los herederos de Diego Muñoz, y en la mesma tierra más adelante sobre una piedra está una cruz_

-Y de ay ba a un colladito questá junto a la casa de los herederos de Hernán Martín.

-Y de ay ba y cae a otro moxón por zima del pradillo de Juan Marcos_

-Y de ay ba a un risco questá linde de la cabezada de la çerrada de los de Martin Garçía_

-Y de ay ba a un colladito junto a un güerto de Pedro Hernández Tejedor_

-Y de hay viene a una piedra grande questá por bajo de la cruz de la llanada, junto con el camino de Véjar está una cruz_

-Y de ay viene la raya del término avajo hasta las casas de Alonso Martin, cabe el guindal del cabildo_

-El qual dicho coto hordenamos que se guarde de los dichos ganados desde el primero día de março hasta ser vendimiadas las viñas, y que los montarazes y el conçejo lleven las penas del dicho coto conforme a las penas retroescritas de las viñas=

-Otrosi ordenamos que en ningún tienpo del año ningun ganado haga majada ni //

/fol.20 rº/

duerma dentro de los limites de los dichos cotos, so pena de duçientos maravedis por cada un rebaño, los treinta maravedis para el montaraz o persona que lo denunçiare al conçejo, y lo demás para el dicho conçejo=.Y si el ganado no llegare a rebaño que pague cada caveza mayor diez maravedis y el menor quatro maravedis, y esta pena sea del montaraz o persona que lo denunziare= y aviendo reveldía pague zinquenta maravedis para el conçejo, que se entiende hallandose dos beçes en la semana_

-Yten hordenamos que los viñadores aviendo jurado, puedan dar las penas de los ganados que hallaren en los dichos cotos como los montaraçes=

-Ansimesmo declaramos que quando ubiere cotos de las dichas viñas que puedan los ganados de acoxida apaçé y coje por los dichos cotos sin haçer parada, puedan pasar los dichos ganados por los caminos_

-Yten dezimos y declaramos que cada y quando que los montaraçes hallaren, u otras guardas, los tales ganados en las viñas e cotos o dehesa o rastrojos o en linos y panes o en otras partes que hiçieren daños, que sean obligados a los sacar en las tales viñas, cotos, dehesa, o rastrojos, linos y de otras //

/fol.20 vº/

partes donde se hiçieren los tales daños y de traer prendas o señal del pastor o ganado que se hallare y las dé y manifieste al conçejo tiniendo parte de las penas, so pena de zien maravedis para este conçejo. Y queremos y mandamos que aviendo jurado el montaraz o la tal guarda se dé crédito a lo que dixere y sea creydo por su juramento_

-Yten ordenamos que los dichos montaraçes dentro de un mes de cómo hallaren los ganados, prenden por las penas que a ellos toca y si se pasare el dicho mes y no prendaren, que pierdan el derecho que tienen en las dichas penas y no se cobre más de las penas del conçejo.

-Y queremos que el montaraz o guarda u ofiçial del conçejo, de las penas de los ganados que hallare en lo susodicho haçiendo daños dentro de un mes como hallare el tal ganado, y si pasado el dicho mes las diere, que no vayan e yncurra el que no la diere en pena de pagar con el doblo la pena del ganado que encubriere y no diere dentro del dicho término.

Título XIII. De la dehesa boyal y de su guarda //

/fol.21 rº/ 

-Otrosi tenemos una dehesa boyal la qual deslinda y se amoxona por los mojones e límites siguientes==

-Primeramente, comiença y está el primero mojón junto al majuelo de Vartolome Gil=

-Yten está otro moxón junto al majuelo de Juan Marcos el viejo, en unas tierras de los herederos de Gonçalo Xil=

-Yten está otro moxón çerca de la erilla de la fuente de los frailes y de ay ba por derecho a dar a unas tierras conçexiles_

-Yten está otro moxón al risco gordo de las Hontanillas_

-Y ansimesmo está otro moxón en el risco gordo en unas tierras de Juan Renjifo_

-Y del dicho mojón va a dar a la raya de la dicha dehesa a la fuente de los Çebollinares=

-Yde ay ba a las tierras de las de Franzisco Marín, más está una cruz en la tierra de la de Franzisco el Rejo enzimita de un roble en una piedra=

-Y de las dichas tierras va a dar a la hoja Cabera a las tierras de Andres Rico-

-Y de ay ba a dar a las tierras que dizen de Gonçalo Gil por la cabeçada de las dichas tierras. //

/fol.21 vº/

-Y luego está otro moxón en las tierras de las de Franzisco del Lomo_

-Yten está otro mojón al risco donde diçen los Cabezos.

– Y del dicho moxón va a dar a los Lanchares de los Cabezos.

– Y luego está otro moxón más debajo de las Maxadillas en las tierras que diçen de Jil Martín_

-Y de ay ba la dicha raya al Cotorrillo del Salograr derecho de la calleja del zercado de Ana Díaz_

-Y de ay ba a la pared del dicho çercado de Ana Díaz

-Y de ay ba a las tierras de Xil Sánchez el moço=

-Y luego va a dar a unas tierras de Cosme Prieto que luego más adelante está otro mojón al qual    (texto original deteriorado)=

-Yten más adelante está otro mojón en una tierra de Juan del Lomo en una lancha y de ay ba a dar junto a la peña de la Hebillera=

-Y de ay ba la dicha raya a la peña de la Atalaya_

-Y de ay ba a otra piedra questa en una tierra de los herederos de Juan Bajo_

-Y de ay ba a dar a un risco de la hoya del Bibal-

-Y de ay ba toda la bera de la çerrada de Juan Marcos a las heras del fresno=//

/fol.22 rº/

-Y quedando las dichas eras del fresno en la dehesa, va la raya el lindón del camino arriba y vuelbe a dar al dicho majuelo de Bartolomé Gil donde començó la dicha dehesa donde se quedó el primer moxón=

-La qual dicha dehesa son obligados a guardar los montaraçes y el dehesero e boyero que fueren puestos en cada un año e las penas que an de llebar de los ganados que las pastaren son las siguientes==

Penas de la dehesa

-De cada rebaño de ganado vacuno, que es de treinta cavezas y de ay arriba, y del rebaño de puercos, que son otras treinta cabezas y de ay arriba; de rebaño de obejas y de cabras, que son de sesenta cabeças y de ay arriba, se lleven de pena çien maravedis de día y de noche doblado para el conçejo= y sin estos treinta maravedis para el montaraz o guarda que diere la pena=_

-Yten de cada caveza de ganado mayor no llegando a revaño, ocho marabedis de día y de noche doblado=//

/fol.22 vº/

-Yten de cada caveza de ganado menor no llegando a revaño, quatro maravedis de día y de noche doblado_

-Yten de cada vestia que anduviere en la dehesa no andando el dueño a trabajar ni la aviendo llevado quando yba a trabajar, pague de pena la bestia mayor ocho maravedis de día y de noche doblado, y de cada bestia menor quatro maravedis de día y de noche doblado=

-Yten ordenamos que los tales montarazes, dehesero y boyero sean obligados a dar prendas o señal a los ofiçiales del conçexo para que se cobren las tales penas y que ni no pudieren tomar las prendas vaste su declaraçion con juramento para que los alcaldes los prenden = y al boyero que no diere las dichas penas le puedan castigar los ofiçiales del conzexo como a los montaraçes=

-Yten hordenamos que en cada un año se de al boyero siete erberas y media para en parte de pago de su soldada= y que no puedan acoger de cada un vezino si no es una erbera, si la ubiere, y no la aviendo, las acoja donde las hallare que sean deste lugar, ansi de un término como del otro=

-Yten que si este conzejo acogiere algunas erberas queremos que sean machos //

/fol.23 rº/ 

y vacas, y que cada un bezino pueda echar dos nobillos y no más y por cada uno pague çiento y veinte maravedis al conçexo y más la guarda al boyero, y queremos que  las herberas que se acogieren sean de las que el conçejo quisiere=

-Yten que si algun veçino echare más de dos nobillos en la dicha dehesa que sea con liçenzia del conçejo o sus ofiçiales y que paguen seis reales por la yerba y al boyero su guarda=

-Yten que el novillo que no hiçiere la sementera de pan o lino que pague la yerba por entero, aunque aya trabajado quinçe o más días, como no aya hecho la sementera de trigo, çebada, zenteno o lino y más pague la guarda del boyero_

-Yten ordenamos que si algún bezino quisieres labrar con un buey y una baca que no pague por la baca más de lo que paga por un buey y ansi la pueda traer en la dehesa y pueda haçer yunta con quien tuviere algún buey=

-Yten que qualquier vezino que después //

/fol.23 vº/

de hecha su sementera quisiere dexar algun buey holgón para cotral, que después de aber pagado la soldada al boyero, que, aunque esté el tal cotral en la dehesa, que no pague más de doçe marabedis al boyero por la guarda y que no pague más yerba al conçejo_

-Yten  que si alguna res vacuna andubiere quinçe días en la dehesa pague la yerba y guarda por entero saviendolo su dueño, y esto se entienda siendo la tal res deste lugar, pero siendo de afuera como ande los dichos quinze días pague la yerba e guarda y que el boyero las venga a manifestar a los alcaldes y demás ofiçiales del conçejo dentro de quinze días como las tales reses estén en la boyada, y si el dicho boyero no viniere a manifestarlo dentro de los dichos quinze dias lo pague de su casa.

-Yten ordenamos que qualquier bezino deste conzejo que hallare pastando la dicha dehesa que pueda penar y prendar las personas susodichas en defeto de las guardas=

-Yten ordenamos que, si algun pastor o señor de ganado defendiere la prenda al montaraz, guarda, boyero u otra persona qualquiera que pueda prendar, //

/fol.24 rº/

que yncurra en pena de duçientos maravedis para este conçejo demás de las penas del derecho y sin esto pague la pena que deviere por estas ordenanzas=

-Yten declaramos que los veçinos que son o fueren de las Cavañas puedan goçar y goçen desta dicha dehesa, según y como los vezinos deste dicho lugar de vaños, y que los tales vezinos de las Cavañas sean obligados a estar y pasar por todos los capítulos y por las penas contenidas en estas hordenanzas que competen a la dicha dehesa.

(Nota al margen: “Pena de los linos”)

-Yten por quanto mucha parte de los linares están en la dicha dehesa y conviene que se guarden estando senbrados, por tanto ordenamos que desde el día que los tales linares se comenzaren a senbrar, ansi los que estan en la dehesa como en otras qualesquier partes, ansi los linares de la puente Berdugalejo, Barranca, el hoyo Berdugal y Amiales, se guarden hasta que el lino sea sacado de los dichos linares y sean desacotados por este conzejo, y que ninguna persona sea osada a paçer, ni apaçentar, ni segar yerba, ni entrar entre los linares con bestias, ni bueyes, ni con otro género de ganado de noche ni de día //

/fol.24 vº/

so penas paguen por cada buey o baca real y medio de día y de noche doblado, y de vestia mayor otro tanto y de menor un real de día y de noche doblado y de cada rebaño de ganado, sea el que fuere, duçientos maravedis=

-Y no llegando a rebaño de ganado pague cada cabeza de ganado moreno cabras y obejas a quatro maravedis de día y de noche doblado, todo para el conzejo=

-Y para que con mayor vijilançia se guarden los dichos linares queremos y ordenamos que los alcaldes deste lugar reziban juramento de los montaraçes elegidos, guardas puestos y nonbrados por el conçejo para ynquirir y saber qué ganados an andado por los dichos linares para que el conçejo cobre su pena.

– Y declaramos que si los tales ganados anduvieren en los linares o sus marradas paguen la dicha pena y ninguno pueda con cosa alguna pastar ningún linar ni marrada, aunque sea suyo propio, si no fuere quando el señor de tal linar sacare su lino que entonzes lo pueda comer con la bestia que sacare el dicho lino, so pena de çien maravedis de día y de noche doblado para el conxejo y en la misma pena yncurra el que segare yerba=//

/fol.25 rº/ 

-Otrosi ordenamos que además de las penas atrás dichas, paguen los daños que hiçieren los tales ganados a los señores de los linares.

-Otrosi ordenamos que si algún veçino deste lugar comprare algún buey y lo echare a la dehesa y no labrare con él, que pague la yerba por entero y la guarda al boyero y lo mismo se entienda con las bacas. =

-Yten hordenamos que qualquier ganado que se tomare en la dicha dehesa o viñas o cotos o en otras partes, que siendo deste lugar de la juridiçión de la villa de Montemayor, y dando prenda o señal para el daño, que no se acorrale el tal ganado pagando la pena, y si fuere destraña juridiçión, como no sea deste conçejo, que venga el tal ganado al corral deste dicho conzejo donde esté hasta que pague la pena y el daño y sean contentas las partes.

-Yten declaramos que de los ganados que se hallaren en las viñas, cotos y dehesas y linares y marradas y rastrojos y en otras partes, los quales ganados, si fueran forasteros pueda este conçejo y sus ofiçiales en su nonbre llevarles las penas que el dicho conçejo lleva a los vezinos deste dicho lugar. //

/fol.25 vº/

-Yten que, porque mejor se guarde la dicha dehesa, por estar lejos del pueblo, ordenamos que, en cada un año, se ponga un dehesero y guarda y queremos que sea además y aliende de los montaraçes y boyero y que llebe las penas susodichas como los montarazes.

Título XIV. Del Boyero

-Por quanto tenemos por costunbre de poner boyero e guarda para los bueyes del conçejo, el qual se coxe y se remata la tal guarda en quién por de menos sirbe, el día de Nuestra Señora de agosto, y lo que es obligado a haçer el tal boyero es lo siguiente=

-Primeramente, a de dormir todas las noches del año con la boyada, y durmiendo con ella, aunque alguna res se malapare de lobos, él sea libre, porque se presume que, como buen boyero, hará su poderío. Pero si el tal boyero no durmiere con la dicha voyada, y alguna res se malpara de lobos, que en tal caso sea obligado a la pagar y la pague a su dueño, y declaramos que, aunque el boyero duerma con la dicha boyada si alguna res de dejare fuera de majada y se malparare //

/fol.26 rº/ 

de lobos que en tal caso sea obligado el tal boyero a dar señal della a su dueño so pena de la pagar.

-Yten que, si alguna res se perdiere, y se fuere de la dicha boyada, que dos leguas arredor sea obligado el dicho boyero a la buscar y no pareziendo, que dentro de tres días de como sea perdida tenga obligaçión a lo haçer saber a su dueño para que la vusque, so pena de la pagar. _

-Yten que sea obligado a haçer obligaçión a dar fianças para el serviçio e daños e menoscabos que hiçiere a contento del conzejo.

-Yten que sea obligado a haçer vuen tratamiento al ganado y que no le pueda acorralar, ni enpelgar, ni atar de noche salbo con liçençia de su dueño del ganado o res que fuere dañeja, so pena de zien maravedis para el conçejo y de pagar el perjuiçio y daño a la parte.

-Yten sea obligado a pagar todas las penas, daños y menoscabos que el ganado que trajere a su cargo hiçiere, siéndole echado el tal ganado a la boyada.

-Yten que si el conçejo le mandare que aparte //

/fol.26 vº/

los bueyes de la trilla, para traellos por su mejoría, aparte que el tal boyero sea obligado a los apartar y traer y guardar apartados y donde no lo hiçiere, mandándoselo el dicho conçejo o sus ofiçiales en su nonbre yncurra en pena de duçientos maravedis para el dicho conçexo. =

-Yten ordenamos que cada un beçino sea obligado, teniendo bueyes hermanados, a echar al uno dellos un çençerro, y no siendo hermanados, ni queriendo andar juntos, que eche a cada vuey un çençerro y esto sea desde el primero día que los bueyes se echaren a la dehesa. A la primabera traigan los tales çenzerros hasta que los vuelvan a los prados, so pena que el vezino que no echare el tal zenzerro, pague de pena zinquenta maravedis para este conzejo= y más que sean a su cargo los daños y penas que hiçieren los tales vueyes sin zenzerro, y no del boyero.

-Yten que, si alguna erbera se acogiere a la dehesa, que salga della de mediado el mes de mayo y pague de pena seis reales, que es la yerba que debe al conzejo fuera el agostadero, //

/fol.27 rº/

y más pague la guarda al boyero.

-Yten que qualquiera herbera que andubiere hasta veinte días de mayo en la dicha dehesa, pague agostadero=

-Yten que qualquier res de la boyada que se comiere de lobos de día, que el boyero sea obligado a la pagar, porque pareçe ser negligenzia del boyero porque se cree que si el boyero estubiera con la boyada no se comiera=

-Yten que si alguna res se muriere en la dehesa, de algún vezino, pague la yerba e guarda al boyero hasta el día que se muriere y que después no sea obligado a pagar cosa alguna y si la bendiere o conprare algún vezino deste lugar desta juridiçión, que por el tienpo que se guardare se la pague y más pague la yerba al conçejo=

-Yten que qualquiera res erbera que le echare y acogiere en la dehesa, el dueño della sea obligado a la tener escrita ante el escribano del conçejo, ocho días después de Nuestra Señora de agosto y pasado el dicho término y no se escribiendo, que los montaraçes o guardas las puedan traer al corral//

/fol.27 vº/

del conçejo y llebar ocho maravedis de pena, y por la segunda bez, medio real y que pague la yerba por entero si después la sacare.   

Título XV. Del Porquero.

Hordenamos que en cada un año, se ponga un porquero de conçejo, por el día de san Pedro de junio y se remate en quién por menos lo sirviere, y lo que a de haçer y es obligado es lo siguiente==

-Primeramente a de guardar todos los puercos desde san Pedro a san Pedro, y a de ser obligado a dar quenta y señal de los puercos que le echaren , y para se los echar cada mañana, a de tañer el porquero, su voçina y luego como tañere desde un quarto de ora salga y recoga los puercos que le echaren  y a la tarde quando bolbiere ansimesmo taña la voçina para que cada uno salga a poner recado en su ganado y sepa si el pastor lo trae o no, so pena de medio real para el conçejo y además que sea obligado a pagar el puerco que no traxere, siendo perdido y no se hallando, y para todo esto //

/fol.28 rº/

y lo demás a de dar fianças y haçer obligaçión, al tienpo que se acoxiere a contento del conçejo o sus ofiçiales=

-Yten si algún puerco se perdiere dentro de dos leguas, sea ovligado a lo buscar y no pareçiendo dentro de tres días de como se perdiere, lo diga a su dueño para que los busque so pena de los pagar_

-Yten sea obligado a traer los puercos en los rastrojos, siendo desacotados, y dormir con ellos en los dichos rastrojos, y en el monte de villa y tierra, mandándoselo el conçejo y andando en el dicho monte se le pague la soldada con el doblo, y el tal pastor sea obligado a recoger los puercos cada noche en la majada, so pena que no durmiendo con ellos y no los acoxiendo, que el puerco que se malparare de lobos o se perdiere sea obligado a lo pagar.

-Yten se a de pagar al porquero primero día de cada un mes, por lo que estuviere ygualado y no le pagando pueda acorralar los puercos de las personas que le debieren la soldada hasta que sea pagado. //

/fol.28 vº/

Título XVI. Del Cabrero.    

-Ansimesmo hordenamos que en cada un año se coja un pastor para las cabras del conçejo para que sirba desde san Pedro de junio hasta otro día de san Pedro, cumplido un año, a se de rrematar en quien por menos lo sirbiere y a de haçer obligaçión y dar sus fianças a contento del conçejo y sus ofiçiales en su nonbre, y lo ques obligado a haçer es lo siguiente==

-Primeramente, que media ora después que amanezca, cada un día el tal cabrero salga con sus cabras que tubiere herradas y se baya y les haga vuen tratamiento y sea obligado a las bolber y dar quenta de todas las cabras que le echaren, so pena de las pagar=

-Yten que, si alguna cabra o res se le perdiere, que, dentro de dos leguas, sea obligado a las buscar y no pareziendo dentro de tres días como se perdiere sea obligado a lo haçer saber al dueño o dalle señal de la res que falta, so pena de las pagar=

-Yten que sea obligado a pagar todos los //

/fol.29 rº/

daños que tales ganados hiçieren, eszeto los chibos mamones, que de estos así sea obligado a dar quenta, ni pagar daños por ellos andando con el ganado, y a las de guardar con soldada, y esto se entienda sin soldada hasta marzo y de março en adelante que sea obligado a dar quenta de los tales chibos mamones=

Yten a de dormir con el ganado en todas las noches que no los traxere a dormir al lugar y no durmiendo con ellos que pague todas las reses que se malpararen, y todos los daños que se resçibieren=

Título XVII. Del Monteçillo

Otrosi por quanto este conçejo tiene por exido el monteçillo que esta desecabo de la llanada, camino de Montemayor, el qual se deslinda y dibide en la forma siguiente==

-Primeramente, linda por la parte del camino real con la raya del término de la villa de Véjar.

– Y de ay ba y deslinda con unas tierras de los herederos de Diego Martin del Puerto, y con tierra de la hermita de señor san Miguel= y de ay ba a dar al aldeguela y deslinda //

/fol.29 vº/

con tierras de los herederos de Mateo de la Sacristana.

– Y de ay ba a dar a un radal questá entre dos tierras de los dichos herederos de Mateo de la Sacristana, en el qual radal están unas piedras que tienen una cruz.

– Y de ay ba la linde haçia los Pajarejos y en la tierra que dizen los Pajarejos, está a la hondonada una piedra redonda y en ella una cruz==

-Y de ay ba y deslinda con una tierra de Juan de la Pana, vezino del puerto.

– Y de ay ba por derecho a dar a una tierra de los herederos de Pedro Roda Herrador, en una peña alta a la hondonada de la dicha tierra tiene una cruz, haçia la villa de Montemayor y en aquella dereçera hasta el puniente en la dicha tierra, en una peña, se hizo otra cruz=

-Y de allí en aquella dereçera ba a dar a otra peña en una tierra de Juan Martín de la Canpa, en medio de la dicha tierra en la dicha peña está otra cruz.

-Y de allí en una tierra de la de Pedro Hernández del Río en la hondonada //

  /fol.30 rº/          

en una peña alta ençima de la fuente el herrero, se hizo otra cruz=.

 – Y de allí en aquella dereçera en la hondonada de la dicha tierra en una peña alta se hizo otra cruz=

Y de allí ençima de la çerrada de Martin Garzia Sastre en una peñita alta aguda, se hiço otra cruz que viene la dicha peña a dar frontero de un robleçillo alta questá en la dicha çerrada_

Y de allí en aquella dereçera en una peñita en una tierra de Sebastián Andrino se hiço otra cruz_

-Y de allí a dar en aquella derezera en una tierra de Pascual Gil a la dereçera de la çerrada de la de Francisco Marín en una peña que está junto a otra peña questa caballera en otra, se hiço otra cruz-

-Y de allí en aquella dereçera se hiço otra cruz en una peña questá en la pared de la dicha çerrada, arriba dicha, adonde se acabó el dicho deslinde e amojonamiento=-

-Yde allí las çerradas de los Badillos van deslindando el dicho exido hasta el prado del señor benefiçiado Torres=//

/fol.30 vº/

Penas del Monteçillo y exido.

-Primeramente, de cada castaño que se cortare por el pie o si fuere maliçiosamente desecado o le quemaren en qualquiera manera, que paguen de pena de mil maravedis y la madera para el conzexo=-

-Yten de cada rama de castaño que se cortare siendo rama prinzipal pague de pena duçientos maravedis=

-Yten de cogolla o guía prinzipal de castaño pague de pena tresçientos maravedis.

-Y ansimesmo pague la dicha pena si fuere rama de horco=

-Yten que persona alguna sea osada a tomar ni aprobechar el castaño que hallare cortado, ni desarraygar, sin liçenzia del conçejo, so pena de duçientos maravedis y pierda el trabajo que ubiere echado en la madera=

-Yten de cada rama de castaño ni siendo prinzipal, ni guía, ni horco, pague de pena sesenta maravedis-

-Yten de cada pie de roble que se cortare= //

/fol.31 rº/ 

pague de pena quinientos maravedis.

-Yten de cada cogolla o guía principal o horco de roble pague de pena çiento y zinquenta maravedis=

-Yten de cada rama de roble como no sea guía, ni cogolla, ni horco, pague de pena quarenta maravedis.

-Yten el que hallare cortado o desarraygado roble, que no sea osado a lo aprobechar sin liçenzia del conçejo, so pena de duzientos maravedis y el trabajo perdido y la madera=

-Y declaramos que todas estas penas susodichas del montezillo y exido aya el conçejo las dos partes y la otra parte aya el montaraz o la persona que lo denunçiare=

-Yten queremos y declaramos que todas estas penas del dicho montezillo y exido se lleben con el doblo estando los árboles con fruto, y se entienda estar con fruto, desde el día de señor san Juan de junio, hasta el día de todos los santos, que es el primero día de noviembre de cada un año, y en este tienpo se an de llebar las dichas penas con el doblo como dicho es_//

/fol.31 vº/                       

Penas de lande y castaña del dicho monteçillo y exido y pasto=

-Primeramente, el que agarroteare o remullare castaña pague de pena çincuenta maravedis=

-Yten el que coxiere castaña pague de pena un real=

-Yten el que remullare o derrocare lande en qualquier manera que sea, pague de pena un real.

-Yten el que coxiere lande pague de pena medio real=

-Yten de cada rebaño de ganado vacuno pague de pena zien maravedis de día y de noche doblado, que son de treinta cabezas arriba, las dos partes para el conzejo y la otra para la guarda o persona que lo denunziare=

-Yten de cada rebaño de puercos que son de treinta cabezas arriba pague de pena çien maravedis de día y de noche doblado=

-Yten de cada rebaño de ovejas o cabras, que son de sesenta cabezas arriba, pague de pena çien maravedis de día y de noche doblado repartidas estas penas en la forma dicha=//

/fol.32 rº/

-Yten de cada cabeza de ganado vacuno no llegando a rebaño o vestias mayores, ocho maravedis de día y de noche doblado, y las cabalgaduras menores, quatro maravedis de día y de noche doblado=

-Yten de cada puerco, obeja o cabra, no llegando a rebaño, pague de pena dos maravedis de día y de noche doblado=

-Yten declaramos que no teniendo fruto el dicho montezillo, que los ganados de vezinos deste lugar de tierra de Montemayor, le puedan pastar libremente y sin pena alguna, y estando con fruto, an de pagar las penas susodichas=

-Y ansimismo declaramos que todos los ganados que se hallaren en el dicho montezillo y exido, en qualquier tienpo del año, que sean forasteros y no de vezinos deste conzexo, paguen las penas susodichas=

-Y todas las penas que cayeren en el dicho montezillo en el tienpo que durare el arrendamiento de la castaña y lande, hasta que se coxa, an de ser la mitad para el arrendador y la otra mitad para este conzexo=

-Yten declaramos que en defeto del montaraz cada un bezino pueda ser guarda y prendar del dicho montezillo y exido y llebar terçia parte de las penas, y las otras dos partes, este conzejo. =//

/fol.32 vº/

Título XVIII. Del coto de las perdiçes.      

 –Yten dezimos que por quanto en este dicho conzexo, tenemos un coto de perdiçes y para otras cosas que suçeden, el qual declaramos que es todo lo que toma la socanpana e dezmatorio deste dicho lugar de Vaños, el qual el conçejo arrienda en cada un año y las penas que se an de llebar a los que cazaren en el dicho coto son las siguientes:

-Primeramente, que, en los tres meses del año, quando la caza se cría y multiplica, que con ningún género de paranzas no se caçe ningun género de caza en el dicho coto, antes se guarde y cunpla lo que su magestad, manda en esta razón=

-Yten después de los tres meses pasados, que el arrendador pueda cazar en el dicho coto con todo género de paranzas, pero que no pueda dar liçenzia a ninguna persona para que caçe en el dicho coto de afuera desta juridiçión, so pena de seisçientos maravedis para este conzexo=

-Yten queremos que de la juridizión //

/fol.33 rº/

nadie caçe sin liçençia del arrendador, si no fuere el conçejo para dar algún presente, so las penas siguientes:

-El que caçare con vuytron y fuere hallado, pague de pena seisçientos maravedis para el arrendador=

-Yten el que caçare con red, de noche, pague de pena dos reales al arrendador y la red perdida=

-Yten que el que caçare con arzuelos, pague de pena para cada arçuelo medio real para el arrendador y lo mesmo pague por cada losa.

 Título XIX. De la guarda de los panes.

-Primeramente, hordenamos y queremos que ningunos ganados entren en los panes senbrados desde el día que se comienzen a senbrar hasta que se saquen a las eras y se desacoten las hojas de los dichos panes, por este conzejo; y los que en ellos y sus marradas y entrepanes fueren hallados paguen las penas siguientes==

De cada rebaño de vacas, que se entiende de treinta cavezas arriba, tresçientos maravedis//

/fol.33 vº/

de día y de noche doblado y no llegando a revaño, pague cada cabeza un real de día y de noche doblado=

-Si alguna persona apaçentare vueyes en los entrepanes o marradas, de ellos pague çiento y çinquenta maravedis de día y de noche doblado para cada yunta, y por un vuey, a la mitad=

-Si alguna persona se hallare segando yerba pague de pena çien maravedis=

-De cada cavalgadura mayor, un real de día y de noche doblado y las menores, a la mitad, y si las estuvieren apaçentando an de pagar la pena doblada=

-De cada rebaño de ganado moreno, cabras u obejas, que se entiende de sesenta cabezas arriba, duçientos maravedis de día y de noche doblado, y no llegando a revaño, pague de cada caveza a quatro maravedis de día y de noche doblado. Las quales dichas penas aplicamos para este conçejo por quanto corre por su quenta pagar la guarda, la qual sea creyda con su juramento en caso de no poder acorralar los ganados o traer prenda dellos y sin las dichas penas an de pagar todos los daños que se hiçieren en los dichos panes a los señores dellos=//

/fol.34 rº/ 

-Yten que qualquiera persona que hiçiere daños con ganados en los tales panes, sea obligado a haçer ver el dicho daño con dos fieles ajuramentados que el conzejo nonbre cada un año para el dicho efeto, los quales lo bean=y antes que declaren, les de el dañador dos quartos a cada uno, siendo desde los cavezos hasta la raya de la dehesa que es al Garbanzal y asimismo a Ballejo hondo por el dicho preçio y si los daños fueren de la raya de la dehesa para el lugar, se les de a cada uno, un quarto. Y los tales fieles sean obligados a yr a ver los dichos daños, así de dichos panes como de viñas y otras heredades, dentro del segundo día como fueren requeridos, so pena de çinquenta maravedis para el conçejo y que los alcaldes les puedan apremiar a ello y a que paguen los daños que se hiçieren a la parte con su juramento=

-Y declaramos que los dichos daños se puedan pedir y cobrar en todo tiempo.

-Yten ansimismo ordenamos que desde el día que se comenzaren a senbrar los panes hasta que sean sacados a las eras, sean acotados panes y entrepanes //

/ fol.34 vº/

y no coman so pena de yncurrir en las penas susodichas y conforme a ellas sean penados los ganados y personas que segaren yerba y hallaren apaçentando entre los dichos panes, como atrás ba declarado. =

Título XX. De las hojas para labrar.

Ballejohondo

-Primeramente, la hoja de ballejo es donde las del cañadaco entre las tierras de Alonso Gil del Zerro y de Franzisco Martin, ba la raya y ba a dar entre las tierras de Anton Hernandez y de la de Gil Sanchez de la Calle. Y de allí ba a çerrar con la pared del çercado y a de quedar la tierra de Juan Marcos en la dicha hoja de ballejohondo y que aquel año que esta dicha hoja estuviere senbrada, que se puedan pasar los ganados a estercolar los linares del berdugalejo y de begaco, libremente//

/fol.35 rº/ 

sin pena ninguna por la mata conzexil abajo junto al çercado y la dicha pared del çercado, ba a dar al salogral y va la raya entre las tierras de Juan Canpo y Gil Martin. Y de allí ba a dar al corral de los Caveços y de allí va a dar entre las tierras de Pedro Marcos y de Juan Verrozano y de allí va a dar entre las tierras de Marcos Sánchez y Juan del Lomo y de allí va a dar al risco madrigal, la cunbre y quedaran las tierras de Toribio del Lomo y de Juan Marcos, fuera desta hoja, yran con la de arriba=

Hoja de la Hoya Cabera

-Primeramente, la hoja de la hoya cabera comiença donde la raya de la hoja susodicha y va la cunbre arriba, llega hasta la enquadrixada, y de allí baja entre las tierras de la de Françisco Marín y Diego de la Renta y toda la vereda de Herbas abajo, hasta la hondonada de la tierra de Mateo Sánchez y de allí da en el arroyo de Juan del Río y el arroyo abajo hasta el río y luego el río abajo hasta tierra de las de Françisco Marín y la tierra //

/fol.35 vº/

de Hernán Garçía que da con la hoja cabera y de allí va entre tierra de Alonso Sánchez de la Renta y de la capellanía de Toribio Garçía y queda la tierra de Andrés Gil con la hoya cabera y de allí ba la raya entre tierras de las de Franzisco Marin y de Juan del Lomo a dar al camino real=

Hoja del Canchal

-Primeramente, la hoja del canchal comiença del camino real donde acabó la hoja susodicha y el camino real arriba hasta las viñas y de las viñas el arroyo del garbançal arriba, hasta la cunbre y queda la tierra de Alonso Marcos, en esta dicha hoya del canchal.

Hoja de los Pedaçuelos

-Primeramente, la hoja de los pedazuelos comiença y ba desde donde acabó la del canchal arriba referida y va a la cunbre arriba hasta el arroyo //

/fol.36 rº/

de las Gargantillas de Marivañez toda nuestra socanpana y de allí vuelve el arroyo abajo hasta las viñas=

Hoja de la Solana

-Primeramente la hoja de la solana comienza de donde acabó la de susorreferida todo el dicho arroyo arriba a la mano derecha, como vamos de Baños hasta el collado marranperez y toda la cunbre arriba por las cruçes de nuestra socanpana hasta las lanchas del Çerbunal y de ay baja por entre las tierras de Vartolomé Martín y de Alonso Garçía Vaquero y de alli baja por entre tierras de Juan Perez y de Alonso Muñoz, a dar a la bereda de los madroñales y  de allí va a dar entre tierras de Melchor Garçía y de Juan Pérez y de allí va a dar a las viñas.

Hoja de la Torreçilla

-Primeramente, la hoja de la Torrezilla comienza desde la raya de susodeclarada de la hoja de la solana y va a dar por la raya de nuestra socanpana //

/fol.36 vº/

hasta la hermita de señor san Miguel y da en el camino real hasta la llanada. Y con este quedan las dichas seis hojas señaladas y deslindadas desta manera=

-Yten ordenamos que para más bien de la republica quel año que se senvrare la hoja de Ballejohondo, sienbre la hoja de la Solana, y se sienbren danbas en un año=

-Yten dezimos que ansimismo que el año que se senbrare la hoja del Berdugalejo se siembre la hoja de la Torrezilla.

– Otrosi dezimos que el año que se senbrare la hoja del Canchal se siembre tanvién la hoja de los Pedazuelos=

Penas de los rastrojos

– Otrosi dezimos que por quanto hay gran desoluçión en este lugar açerca de guardar los rastrojos, porque antes que se acaben de sacar los panes a las heras, entran los ganados, vueyes y bestias a comer los rastrojos antes que se saquen los dichos trigos de que resultan gran daño=

/fol.37 rº/ 

 y perjuiçio, por tanto, hordenamos que qualquiera hato de ganado que entrare en los dichos rastrojos antes que se acaven de sacar todos los trigos de las dichas hojas, yncurra en pena de quinientos maravedis de día y de noche doblado y cada buey o vaca o cabalgadura mayor, un real de día y de noche doblado, y las bestias menores a la mitad. Y cada cabeza de ganado menor, no llegando a rebaño, ocho maravedis de día y de noche doblado aplicado para el conzexo. Y de cada rebaño de ganado lleve el menseguero o montaraz que lo hallare, treinta maravedis sin la pena del conzejo, y más paguen los daños que hiçieren a los señores de los panes=

-Yten ordenamos que el menseguero de los dichos panes, sea obligado debajo de juramento a dar en copia ante nuestro escrivano del conçejo, los ganados y otras bestias que entraren en los dichos rastrojos para que el conçejo cobre las penas y los señores de los panes los daños, so pena de duzientos maravedis para el conzejo//

/fol.37 vº/

Título XXI. De los Conçexiles.

Otrosi hordenamos que las tierras conçexiles que se ubieren de labrar para pan, se señalen cada un año la mañana de san Martin confesor, que es a onçe días del mes de novienbre y el veçino que no se hallare a la señalar, quando saliere el sol, o persona que por él responda, que no aya parte en los dichos conzexiles que ansi se señalaren, ni le den suerte en ellos y los vezinos aque allí presentes se hallaren, partan las dichas tierras conzejiles por iguales partes=

-Yten ordenamos que ningún vezino deste lugar ni fuera del, pueda senbrar ni sienbre fuera de hoja y si senbrare sea obligado a lo mantener de zierro so pena que los daños que se hiçieren en los tales panes que ansi senvraren no se puedan cobrar en ninguna manera, y si alguna tierra se senvrare questé pegada a la raya de la hoja, mandamos y ordenamos sea guardada como las demás de la hoja y el menseguero sea obligado a lo guardar y dar quenta dello a su dueño //

/fol.38 rº/

Título XXII. De los Albañares.

-Primeramente, está un alvañar en la calle real, que entra en la casa de Baltasar Gutiérrez=

 -Más adelante está otro alvañar que entra en el güerto de Juan Florez, junto a su casa a la parte de arriba=

-Más adelante está otro albañar frontero de la casa de Franzisco Martín Herrador, que entra en un güerto de Diego Hernández=

-Más adelante está otro albañar al pilar que entra en heredad de Pedro Hernández del Chorrillo=

-Más adelante está otro alvañar que entra en el guindal de Gonzalo Martín=

-Mas adelante está otro albañar al caño hezal en la heredad del dicho Gonzalo Martín=

-Más adelante está otro albañar que entra en la heredad de Luis González=

-Más adelante está otro que entra en la heredad de Diego Hernández= //

/fol.38 vº/

-Más adelante está otro albañar que entra en la heredad de Santos Garzía=

-Más adelante está otro albañar que entra en una heredad de Pedro Florez=

-Más adelante está otro que entra en la heredad de los de Alonso Martín=

-Más adelante está otro alvañar que entra en la heredad de los herederos de Andrés Garçía y Catalina Grande=

-Más adelante está otro alvañar, entra en una heredad de Alonso Sánchez de Morales=

-Más adelante está otro alvañar que entra en castañar de Santos Gómez=

-Más arriba a la fuente entra otro alvañar en la heredad de Diego Santos Gómez=

-Más arriba está otro albañar a la esquina del prado y castañar de María Molina que entra en su heredad.

Calleja de los Badillos

-Mas abajo está otro albañar al prinçipio de la calleja de los badillos, que entra en la heredad de Alonso Sánchez de Morales=

-Más adelante está otro albañar que entra en heredad que posee Juan Martín Regidor, moço, por ausenzia de Francisco Florez, ausente en las Yndias. //

/fol.39 rº/

Callexa de la Questa

-Primeramente, entra otro albañar en heredad de Franzisco de Málaga=

-Yten más avajo entra en la dicha heredad otro albañar al castaño=

-Más abajo está otro albañar que entra en heredad de Alonso Campos y Franzisco González=

-Más adelante está otro albañar que entra en zercado de Santos Gomez=

-Otro albañar más adelante que entra en un eriaço de Pedro Gil=

-Más adelante está otro albañar que entra en eriaço de Tomas de Tortoles=

-Más adelante está otro albañar que entra en eriaço de Leonardo Sánchez=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de Diego de Morales=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de Gregorio Mandado=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de Pedro Pérez=

-Más adelante está otro albañar que entra en heredad de María Florez=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de Juan González, vezino del Puerto=//

/fol.39 vº/

Calleja Çimera

-Primeramente, está otro alvañar que entra en viña de Santos Gómez=

-Más adelante está otro albañar que entra en la dicha viña=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de Toribio González, vezino del Puerto=

-Más otro albañar que entra en la dicha biña=

-Más adelante está otro alvañar que entra en la viña de los herederos de Juan de la Parra, vezino del Puerto=

-Más otro albañar que entra en la dicha viña=

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña de Juan González, vezino de Peñacaballera=

-Más adelante está otro que entra en heredad de Pedro del Lomo=

-Más adelante otro albañar que entra en viña de Juan Sánchez de Mateo, vezino del Puerto=

-Más adelante está otro albañar que entra en heredad de María Florez=

-Más adelante está otro que entra en la dicha heredad de María Florez_//

/fol.40 rº/

Calleja de Enmedio

-Primeramente, está un albañar que entra en la viña del señor benefiçiado Torres=

Más adelante está otro albañar que entra en viña de Vartolomé Martin=

-Más adelante está otro albañar que entra en eriaço de Pedro del Lomo, yerno de Juan Grande=

-Más adelante está otro, entra en eriaço de Pedro Florez=

-Más adelante está otro albañar, entra en eriaço de Domingo Cabrero=

-Más adelante está otro albañar, entra en eriaço de la de Juan Canpo=

-Más adelante está otro alvañar, entra en heredad de Miguel Rico=

-Más adelante está otro que entra en la dicha heredad de Miguel Rico=

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña del çedaçero del Puerto=

-Más adelante está otro que entra en la dicha viña=

-Más otro albañar al pradillo que es de los herederos de la herrina del Puerto=//

/fol.40 vº/

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña del dotor Renjifo=

-Más adelante está otro albañar que entra en zercado de Vartolomé Martin tundidor=

Calleja de la Plata

-Primeramente, está un albañar que entra en viña de Juan Hernandez Albadero, al brenbillo=

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña del dotor Renjifo=

-Más adelante está otro alvañar que entra en la viña de Gonzalo Martín=

-Otro más adelante en la dicha viña=

-Más adelante está otro albañar que entra en un eriaço de uno del Puerto Guijo=

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña de Gonzalo Castellano de la Garganta=

-Otro más adelante entra en viña del hijo de Pedro Gil Moreno, vezino del Puerto=

-Otro está más adelante entra en viña de María Barria de la Garganta=

-Más adelante está otro albañar que entra en viña de la biuda de Juan Martín= //

/fol. 41 rº/

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña que era de Antón Domínguez y Sevillano=

-Otro albañar más adelante que entra en una viña de Antón Domínguez.

Camino del Berdugal

-Primeramente, un alvañar que entra en la viña de Pasqual Garçía en la callexa de los amiales=

-Más adelante está otro albañar que entra en la viña de la de Juan Sánchez Colmenar=

-Otro albañar está más adelante que entra en linar de Ana Balle=

 -Más adelante está otro alvañar que entra en heredad de Ana Martín, mujer de Melchor

 Garzía=

-Yten otro alvañar que entra en la viña de Domingo de la Renta=

-Los quales dichos alvañares, hordenamos y queremos que todo tienpo del año, estén aviertos, porque en los dichos caminos no se hagan presas de agua, ni baja el agua por los dichos caminos, so pena que el que los çerrare y no los tuviere aviertos y linpios, de manera de que por ellos puedan vien entrar las aguas, paguen de pena medio real y de rebeldía doblado para el conçejo //

/fol.41 vº/

Alvañares del lugar

   -Y ansimismo queremos que, so la dicha pena, estén linpios y aviertos los alvañares siguientes==

-Primeramente, un albañar que entra en la heredad de Leonardo Sánchez a la esquina de la casa de Diego Martin Pasqual=

-Otro que está más allá, antes que entra en la dicha heredad, frontero de la bodega de Alonso Florez=

-Otro albañar más adelante que entra en una guerta de María Florez=

-E otro albañar que entra en el güerto de Bartolomé Florez, al vaño=

-Otro albañar que entra en un çercado y castaños de Santos González y Sebastián Díaz.

Capítulo XXIII. Del Baño

– Otrosi por quanto en este dicho lugar tenemos un baño, el qual le es muy útil y probechoso y es raçón questé linpio para el serviçio del pueblo y por quanto el día de los reyes en cada un año se arrienda la guarda del //

/fol.42 rº/ 

para que con mucha vigilançia se guarde y esté linpio como conviene, por tanto, hordenamos que la guarda del dicho baño queso fuere pueda llevar y llebe las penas siguientes==

-Primeramente, qualquiera que labare en el dicho baño, heras de sardinas u otras cosas suçias y madexas enzernadas, salbo paños, que yncurra en pena de un real por la primera vez y por la segunda al doblo, mitad para el conçejo y mitad para la guarda o persona que lo denunziare=

-Yten el que echare minbres con oja en mojo en el dicho vaño, yncurra en pena de un real aplicado en la forma dicha=

-Yten qualquiera padrón de agua que estubiere por limpiar, que sea en perjuizio del dicho baño y entre en el agua por no estar linpios los dichos padrones, y saliere el agua dellos, yncurran en pena las personas a cuyo cargo estubieren los dichos padrones, cada uno de medio real, aplicados en la forma dicha=

-Yten que la regadera por do sale y corre el agua del baño, sea obligado la guarda a la tener linpia, so pena de medio real para este conzejo=//

/fol.42 vº/

-Yten deçimos que la guarda del dicho baño se le dé derecho, de cada un vezino que lavare paños en el dicho vaño, dos marabedis en cada un año por tener quenta de queste linpio el vaño= 

Título XXIV. De la linpieza de las calles.

-Yten hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada a echar vasura, ni estiercol, ni otras ynmundizias en calle alguna, grande ni pequeña deste pueblo, so pena de un real para el conçejo=

-Yten por quanto el lugar está apretado y no se compadeçe, ni sufre, machar ni espadar en las calles públicas, por tanto, ordenamos que si alguna persona machare o espadare y pasare una noche y no lo tuviere linpio otro día por la mañana a ora de las siete, pague de pena un real para el conçejo y por rebeldía aviendoselo requerido que lo linpie, pague con el doblo=

-Otrosi hordenamos que cada un año los alcaldes y regidores, tengan mucho //

/fol.43 rº/

cuidado de haçer reparar y enpedrar las calles que se malpararen y desenpredraren, a costa de los propios del conçejo las dos partes, y la otra, a costa del veçino a cuya puerta pertenezca lo que así se adereçare, y por lo que cupiere al tal vezino, los alcaldes puedan prendar y vender las prendas siendo rebeldes en pagar, y los alcaldes que ansi no lo cunplieren en su año, que a su costa se aderezen las dichas calles.

 Título XXV. De las Fuentes.  

-Yten hordenamos que ninguna persona labe carne, ni pañales y paños suçios, ni otra cosa de mal olor, ni las fuentes donde veve este conzejo, de manera que nada se pueda labar, sino solamente vasijas de agua y vino, so pena de çien maravedis para este conçejo.

Caminos Públicos

-Yten hordenamos que cada y quando que los alcaldes y rexidores acordaren de yr a adereçar los caminos reales y conzejales, que todos los bezinos sean obligados a yr //

/fol.43 vº/

a trabajar a los dichos caminos, so pena de zien maravedis. a cada vezino que faltare, para los gastos de dicho conzejo=

-Y las viudas teniendo hijo o mozo para ynviar a trabajar, sean obligados a los ynviar a los dichos caminos, so la dicha pena=

-Yten ordenamos que ninguna persona saque piedra, ni ocupe, ni estreche los caminos reales ni conzexales, ni saque pared ni otra zerradura, mentiendose en los tales caminos sin liçenzia del conzejo, so pena de quatro maravedis para el dicho conzejo=

-Yten hordenamos que el primero domingo de febrero todos tengan vien çerrados los portillos que tuvieren en viñas y en guertas y linares y en otros heredamientos; y alçadas las paredes y setos por manera que por sus heredades y portillos no entre ningún género de ganados en las dichas heredades, so pena de un real, la mitad para este conçejo y la otra mitad para el montaraz o guarda que lo denunziare, por cada un portillo o pared que estubiere cayda=

-Yten que, en cada año, el día de san Pedro, todos tengan hechas sus fronteras que llaman veyntenas y tengan //

/fol.44 rº/

linpios los caminos y beredas hasta las paredes de las heredades, so pena de veinte y quatro maravedis y por rebeldía, no estando hecho dentro de quatro días de cómo fuere requerido, paguen con el doblo, mitad para el conzejo y mitad para el montaraz o guarda que lo denunziare=

-Yten que en ningún tienpo del año no bayan ni bengan ganados, así bacas, cabras, obejas, por las callejas de las viñas ni puercos desde que se vendimien, so pena de zien maravedis, las dos partes para el conçejo y la otra mitad para el montaraz=

Título XXVI. De los poços del Lino.

-Otrosi hordenamos que, de aquí a adelante, ninguna persona sea osada a tomar ni señalar poço para coçer lino, salbo aquél poço que le cupiere por suerte, y queremos y ordenamos que, en cada un año, el día de san Bernabé, se partan los dichos poços y a cada un beçino den poço onesto, conforme a la cantidad de lino que tuviere y se tenga respeto que el bezino que fuere de este lugar //

/fol.44 vº/

 y tubiere alguna heredad a par del río que junto a la tal heredad le dé el pozo que huviere menester, porque en su heredad tienda y desgargole su lino y como dicho es, ninguno tome ni ocupe poço, salbo el que le fuere dado y le cupiere por suerte, so pena de duçientos maravedis para este conzejo, porque con esto se quitarán muchos alborotos y quistiones que suelen suçeder=

-Yten hordenamos que ninguna persona desgarguere lino debajo de los nogales del conzejo que están a la pasada del río, so pena de çinquenta maravedis para este conçejo=

-Yten hordenamos que ninguna persona sea osada a enrriar lino en el arroyo del baño, ni de la pasada del río para abajo, so pena que la persona que al contrario hiçiere yncurra en çien maravedis aplicados para el conzejo=

-Yten que ninguna persona sea osada a enzender fuegos de noche, al machar del lino, por quanto puede resultar gran peligro y daño al pueblo, así en calles ni callejas, ni en partes deste lugar, so pena de zien maravedis para el conzejo. //

/fol.45 rº/

     Título XXVII. Del Corral del Conçejo.

-Otrosi por quanto este conçejo tiene un corral para acorralar los ganados, el qual está en el barrio del alberguería, mandamos y hordenamos que la llabe del dicho corral tenga una persona que el conzejo señalare, y que por cada  rebaño de ganado en poca o mucha cantidad, que se acorralare aunque no sea  más de una cabeza, como sean de diferentes dueños, que cada señor del tal ganado pague de corralaxe a la persona que tuviere la llave, un maravedi, y el tal corralero tenga cuydado de no dar la llabe, sin consentimiento de la persona o personas que hubieren traido los ganados al dicho corral, o sin liçenzia de los alcaldes deste lugar, so pena de pagar y que pague el tal corralero todo lo que los dichos ganados debieren por la raçón que estubieren acorralados. Y si no fuere más de una cabeza hasta zinco como sean de un dueño, que no paguen de corralaje //

/fol.45 vº/

más de una blanca y de çinco cabezas arriba, pague un maravedi=

-Yten que después de metido el dicho ganado en el corral, que ninguno sea osado a lo sacar del dicho corral, sin liçenzia y consentimiento de la persona que lo ubiere acorralado,  so pena que si desçerrajare o desquiçiare o aportillare el dicho corral o sacare a mano los tales ganados, yncurra en pena de seisçientos maravedis para este conçejo, y que demás de esta pena, pague todo lo que diviere por los tales ganados por la rraçón questuvieren acorralados, y los alcaldes executen todas estas penas y saquen prendas por ellas, siendo abonados y no lo siendo, los prendan y tengan presos hasta que paguen todo lo susodicho, y en esto no aya remisión ni quita alguna de las dichas penas=

-Yten que después de acorralado el tal ganado, si fuere deste lugar, que luego el día que se acorralase, se haga saber a su dueño y si no fuere deste lugar o no fuere conoçido el dueño del tal ganado, y parase un día estando acorralado, que el corralero sea obligado a costa del //

/fol.46 rº/ 

tal ganado, a darle de comer dentro del corral y el señor del tal ganado, pague, antes que lo saque, todo lo que uviere comido con juramento del corralero, y más el trabajo al dicho corralero, lo que fuere justo.

Título XXVIII. De los Prados.

-Primeramente que los prados de guadaña estén zerrados conforme al marco y fuero de la villa de Montemayor, que es de poner de piedra de çinco palmos en alto y su losa, y si fuere de seto tenga diez palmos en alto o de otra çerradura, y estando así çerrados los ganados que entraren en los dichos prados, desde el primero domingo de março hasta que se sieguen, pague cada cabeza mayor, zinquenta maravedis de día y de noche doblado, y de cada cabeza menor, veinte maravedis de día y de noche doblado, lo qual sea para el señor de los tales prados y más pague el daño que hiçiere=

-Yten que los ganados que entraren en //

/fol.46 vº/

los dichos prados de guadaña, que desde el día que se segaren hasta el primero domingo de março, paguen de pena cada una cabeza mayor, un real de día y de noche doblado; la menor, ocho maravedis de día y de noche doblado y sea para el señor del tal prado=

-Yten que el ganado que llegare a rebaño y entrare en los dichos prados, pague de pena cada rebaño como dicho es, duçientos maravedis de día y de noche doblado=

-Yten qualquier persona que entrare en prado ageno, sin liçenzia de su dueño, a cortar madera, ramas o árbol por el pie o cogollas o rama prinzipal o en otra qualquier manera, pague las penas conforme las de los árboles del montezillo, y las penas sean para el señor del tal prado=

-Yten que ninguna persona corte los árboles que cada uno tiene aderezados para su sonbra en sus tierras, e la tal persona que cortare los dichos árboles, yncurra en pena de quinientos maravedis aplicados para el señor de la tierra donde estuviere el dicho árbol=//

/fol.47 rº/

-Yten que qualquiera persona que segare yerba en prado de guadaña o como sea de paredes adentro, segando en prado ageno, sin liçenzia de su dueño, pague de pena un real y más el daño que hiziere todo para el señor del tal prado=

Título XXIX. De las Eras.

-Primeramente, hordenamos y declaramos para heras de este conçejo y las señalamos las heras que están a do diçen los prados que es en el camino real y las otras eras questán a do diçen la Llanada y la horden que a de tener en el tomar y guarda dellas, es la siguiente==

-Lo primero, que ningunas bestias ni ganados no entren en las dichas heras desde que se pusiese el primer haçe de pan, hasta que no aya en las dichas eras ningún pan ni paja, so           pena que, por cada cabeza de ganado vacuno o bestias, pague quatro maravedis y por los otros ganados a dos maravedis cada caveza, y sean estas penas de noche dobladas aplicadas para el conzejo=//

/fol.47 vº/

-Yten ordenamos que si algun ganado o bestias fueren halladas tres vezes en diez días comiendo en las parbas o haçinas de las dichas eras que aliende de las dichas penas, pague de pena un real para este conzexo=

-Yten que el que señalare eras para su trilla como no esté antes señalada de otros, que ninguna persona lo pueda tomer ni tome, so penas de sesenta maravedis para el conçejo y demás de la pena deje libremente la era a quien la señaló=

-Yten que después que cada uno trillare y enzerrare su pan y paja, linpie la era donde trilló y la dexe linpia y barrida porque no se haga muladar en ella ni la honçen puercos con la paja que queda, dentro de ocho días, so pena de un real para el conzejo=

-Otrosi deçimos que debajo de las dichas penas sean guardadas y linpias todas las otras eras, ansi las que estuvieren a las eras del fresno, como en otras partes que estén en la socanpana deste lugar=//

/fol.48 rº/

-Yten hordenamos que qualquier vezino que hubiere serbido de alcalde o regidor o procurador o mayordomo de iglesia o escribano o ofiçio noble, no se le pueda echar cosecha alguna para que cobre=

-Yten hordenamos que qualquiera persona que quemare en la dehesa más de lo que senbrare que pague de pena duzientos marabedis, salbo si llebare seis honbres para que le ayuden a matar y hiçieren su poderío y la dicha pena sea para este conzejo=

Título XXX. De los Jurados

-Otrosi hordenamos que el día de pasqua de reyes en cada un año se elijan ocho honbres que se llaman jurados, los quales juren juntamente con los alcaldes y rexidores y los demás ofiçiales que con todo cuydado mirarán por el serviçio de Dios y utilidad de este conzexo y serviçio del rey nuestro señor y del marqués, mi señor y mirarán por los pobres, guerfanos y viudas y harán bien y noblemente su ofiçio sin haçer a nadie agrabio //

/fol.48 vº/

y queremos que quando se ubiere de consultar y tratar algún negoçio tocante a la república se junten los dichos ocho jurados con los alcaldes y regidores e procurador y escribano  y consulten y comuniquen los negoçios tocantes al serviçio de nuestro señor y vien de la república y que lo que decretaren y determinaren queremos se guarde y cunpla y tenga tanta fuerza y vigor como si en conzexo pleno se decretasen, y queremos y este conzexo ansi lo guardemos y cunplamos porque hallamos por ynspiriençia que quando algún negoçio se trata tocante a la república en el dicho conçejo, no se efetua ninguna cosa por ser los pareçeres muchos y diversos, porque adonde ay multitud, ay confusión=

-Otrosi hordenamos que para que mejor sean guardadas las viñas, cotos, dehesa, exido, panes y entrepanes, que los alcaldes, regidores, procurador, jurados y los                                                        demás vezinos deste conzexo puedan dar en copia todos los ganados que bieren haçer daño en todo lo susodicho //

/fol.49 rº/

y otros heredamientos para que el conçejo cobre su pena, y los daños, los señores de las heredades donde se hiçieren.

Título XXXI. De los Castañares y Güertas.

-Otrosi  por quanto en este lugar hay muchos castañares y hay gran disoluzión en la guarda dellos y las guardas quando comiençan a caer las castañas, por tanto hordenamos que qualquier ganado que entrare en los dichos castañares después que comienzan a caer las castañas, hasta que acaben de caer, si el tal ganado llegare a rebaño pague de pena çiento y zinquenta maravedis de día y de noche doblado, y si no llegase a rebaño pague cada puerco diez y seis maravedis de día y de noche doblado, y una cabra u obeja lo mismo, y si una baca o buey, un real de día y de noche doblado, y de cada cabalgadura mayor o menor, medio real de día y de noche doblado, aplicado para este conzejo=//

/fol.49 vº/

y más an de pagar el daño que hiçieren a los señores de los castañarejos=

-Otrosi mandamos y hordenamos que, si se hallare qualquiera persona desfrutando de noche o de día en los castañares, güertas o güertos, que pague de pena çiento cinquenta maravedis para los gastos del conçejo, y pague el daño al señor de la heredad, y esto se entienda sin las penas del derecho.

-Otrosi hordenamos que ninguna persona deste lugar ni de otras partes qualesquier, puedan senbrar ni sienbren en sus tierras ningún trigo que son las tierras questubieren en nuestra sacanpana, si no fuere por sus hojas como tenemos hordenado  en este título veinte que trata de las hojas para labrar, antes sean obligados a senbrar las dichas sus tierras que tubieren en nuestra socanpana, quando los vezinos deste lugar senbraren la hoja donde estuvieren las dichas tierras, so pena que si al contrario lo hiçieren no les sea guardado el trigo que senbraren, e yncurran en pena de tresçientos maravedis para nuestro conzejo //

/fol.50 rº/

y más que sean castigados por la justiçia=

-Otrosi hordenamos que si algunas tierras estubieren juntas a la linde de las hojas, aunque estubieren fuera de la hoja y el señor de la tal tierra la quisiere senbrar, quando se senbrare la tal hoja por pareçerle questá más en comodo, que la pueda senbrar y que le sea guardado el trigo que senvrare u otra simiente como se guarda la dicha hoja, so pena de yncurrir en las penas que tratan de la guarda de los panes y de la pagar el daño que se hiçiere, y el menseguero de la tal hoja sea obligado a se le guardar como si estuviera en la mitad de la hoja, y entiendese las tierras questuvieren linde de las dichas hojas que se senvraren=

Confimazión.           

Don Juan de Silba y Ribera, marqués de Montemayor, señor de las villas de Villaseca e Villaluenga= aviendo visto y examinado las hordenanzas de suso contenidas que ante mi fueron presentadas por parte del conzejo, alcaldes y regidores, procurador y honbres vuenos//

/fol.50 vº/

de mi lugar de Vaños, juridiçión de la dicha mi billa de Montemayor, y pedidome se las confirme e mande guardar por quanto pareçen justas y a derecho conformes, y que de las guardar y mandar, que sean guardadas, cunplidas y executadas, será vien para común del dicho mi lugar de Vaños, vezinos y república del, y que ansimismo consta por testimonio signado del escribano público que está por cabeza de las dichas hordenanzas que el dicho conçexo, veçinos y rrepublica del dicho mi lugar, las dan y tienen dadas en su conçejo juntos y congregados en él y aprobadas por buenas, justas e vien fechas por el tenor de la presente las confirmo y e por confirmadas e aprobadas por justas e vien fechas y por tales y como tales mando que sean guardadas e executadas en todo e por todo como en ellas se contiene y están escritas en quarenta y seis foxas de pliego entero de papel y van salbadas y rubricadas y enmendadas por mi mandado del infraescrito escribano y mando al mi gobernador que eso fuere //

/fol.51 rº/

de la dicha mi villa de Montemayor y su tierra, término e juridizión y otras qualesquier justiçias, alcaldes, rexidores, ofiçiales y honbres buenos, ansi de la dicha mi villa como de dicho mi lugar de Baños y otras qualesquier personas, ansi a los que de presente son como a los que serán de aquí adelante para sienpre xamás y a cada uno y qualquier de los que guardeis e cunplais y hagais guardar, cunplir y executar las dichas hordenanzas e capítulos de ellas e cada uno e qualquier dellos y los hagais llebar y llebeis a pura y devida execuzión con efeto so las penas en ellas contenidas y más cada diez mil maravedis para mi cámara en los quales cayga e ycurra el dicho mi gobernador que eso fuere  y otras qualesquier mis justiçias de la dicha mi villa e tierra y que se las mandaré guardar y cunplir e executar según dicho es, y mando que se pregonen y publiquen públicamente en el dicho mi lugar de Baños, para que venga a notiçia de todos y nadie no prentenda ynoranzia y se a//

/fol.51 vº/

siente por mi escribano que dello dé fee la dicha publicazión e pregón al pie de esta mi confirmazión para que dello conste, dado en Villaseca a diez y nueve días del mes de dizienvre de mil y quinientos y setenta y nuebe años= Don Juan de Silba por mandado de su señoría ylustrísima.                                                                                              

                                                                                                         Luis Díaz, escryvano=

Capítulo de las Presas

– Otrosi hordenamos que por quanto en este dicho lugar ay muchos padrones y presas que sacar del río para el riego de los linos, guertas y otras heredades= que todos los bezinos que les tocan yr a sacar el agua del tal padrón o presa, sean obligados a yr o enviar una persona sufiçiente, el día que se avisare y pregonare, so pena que el que faltare pague ochenta maravedis aplicados, la mitad para este conzejo y la otra mitad para gastos de las personas que acudieren a sacar las dichas presas y padrones y que los alcaldes y rexidores executen la dicha pena=

(Nota al margen: “los montaraçes hagan lo que les mandaren”)

-Otrosi hordenamos que los montarazes que el conzexo nonbrare tengan obligaçión de yr a donde los alcaldes y rexidores y procurador //

/fol.52 rº/

les mandaren todas las beçes que le fuere mandado, so pena de duçientos maravedis por cada una bez a cada montaraz que se le mandase aplicado para el conçejo, y que si el tal montaraz no fuere, que a su costa se ynvie un honbre y pague lo que el alcalde y regidor conçertare, no pasando de tres reales y que pague asimesmo la dicha pena=

(Nota al margen: “tenerías”)

– Otrosi hordenamos y mandamos que desde el primero día que se comienzen a traer los linos al río para enpoçarlos hasta que todos sean sacados de los poços, ansi el lino de los veçinos como lo del diezmo e forasteros, ningún curtidor, zapatero ni otra persona alguna sea osada a labar en el dicho río ningunos cueros ni pieles questén o ayan estado en cal y pelanbre, ni echar cal en el dicho río por los grandes daños que resulta en los dichos linos, so pena de dos mil maravedis para este conçejo, en que yncurra qualquiera persona que lo susodicho hiçiere y más pague los daños que se causaren en los dichos linos, y siendo rebelde pague la pena doblada, siendo requeridos=

-Los quales dichos capítulos y hordenanças, yo el escribano público y del dicho conçexo deste dicho lugar de Baños, por orden de su señoría el //

/fol.52 vº/

marqués de Montemayor, mi señor, con aprobaçión real ley estando en conçexo abierto como se contiene en la primera foxa deste volumen y porque dello confronte lo sine y firme en este dicho lugar de Baños, a çinco días del mes de junio de mil y seisçientos y veinte y ocho años=

                                                                      Ante el signo de verdad=

                                                                      Alonso Florez, escribano público.

Pareçeme que estas tres ordenanzas son útiles para el buen gobierno deste lugar y así podra V.I. serbirse de confirmarlas en Madrid a 19 de Diçienbre de 1628.

                                                                      Dotor d. Pedro Diez Noguero=

Don Juan Luis de Silba y Ribera, marqués de Montemayor, señor de las villas de Villaseca y Villaluenga, notario mayor del reyno de Toledo= habiendo bisto las ordenanzas que me an sido presentadas por los vezinos de mi lugar de Baños y las aprobaçiones echas por mis anteçesores, las apruebo y ratifico en la misma forma sin perjuiçio de lo que tocase a mi juridiçión y mando se cunplan, guarden y executen como en ellas se contiene y so las penas en ellas contenidas en cuyo testimonio mande dar y di la presente que es //

/fol.53 rº/ 

fecha en la villa de Madrid a veinte días del mes de diçienbre de mil y seisçientos y veinte y ocho años.

                                                               El marqués de Montemayor =

Por mandado del marqués mi señor  Juan Capitán Bermudez.

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