Cartas de concordia y vecindad

El origen de estas cartas podría situarse en un primer momento en el año 1157 cuando Alfonso VII (1105-1157) decidió separar Castilla y León, y posteriormente en el año 1230 en el que se unieron definitivamente a la muerte de Alfonso IX, firmándose por parte de ambos monarcas, cartas de hermandades. Así en 1360, se hicieron las primeras cartas de hermandad entre las ciudades de Plasencia y Coria y las villas de Béjar y Montemayor, con la finalidad de defender sus derechos y libertades y la de oponerse, por sus propios medios a los desafueros, violencias y arbitrariedades, de unos concejos con otros, de aquí que se hicieran ya unidos los dos reinos, con el fin de fijar sus términos y convivencia, así como cuanto se relacionase con los ganados, pastos, etc.

Este tipo de documentos es muy característico en lugares, como el de Baños, por estar el pueblo dividido en dos jurisdicciones civiles, con dos señores diferentes y distintos obispados. Las ordenanzas de la cofradía General son un primer antecedente de estos documentos, al incluir en su organización, vecinos de ambas partes y con un fondo común: el guardar los heredamientos del lugar y la convivencia entre los vecinos.

La dificultad de delimitar los respectivos términos y los problemas que en orden al aprovechamiento de los pastos comunes, convivencia de vecinos o pago de tributos, supusieron en un primer momento una serie de problemas de pleitos, malas avenencias y discusiones que marcaron el devenir de toda una historia conjunta de las dos partes de un pueblo, separadas por trabas tanto físicas –río- como institucionales -dos jurisdicciones y dos diócesis distintas-, por lo que fue necesaria la puesta en práctica de una política de acercamiento de ambas partes, para conseguir, a través de distintas cartas de vecindades, y otras fundaciones, una unión que evitara todas estas trabas.

En un principio estas cartas de vecindad, van a ser, instituidas por los señores de la villa y tierra, pero luego serán los representantes de ambos concejos de Baños, -bien a propia iniciativa, bien por imposición del señor o la villa-, quienes se junten en los lugares que acostumbran para tratar y poner fin a los pleitos y disputas de ambas jurisdicciones, firmando la paz, mediante nuevas escrituras de concordia, que se irán renovando paulatinamente y que como en ellas misma consta, se trata de escrituras que se debían mantener, observar y guardar como ley municipal, sin darle más sentido ni interpretación que aquél que por ellas literalmente sonare por espaçio de nueve años (Carta de Vecindad 1728). Si bien este tiempo se podía ampliar a doce, como el que hubo entre las de 1738 y 1751.

Los ejemplares escritos de vecindades entre las villas de Béjar y Montemayor, y por tanto entre las dos partes de Baños, que he podido encontrar son de las siguientes fechas: 1457, 1545, 1560, 1603, 1619, 1639, 1646, 1664, 1669, 1678, 1702, 1713, 1728, 1738, 1751, 1760, 1771 y 1790.

Haciendo un breve comentario sobre las características de cada una de ellas, podemos observar que las escrituras del siglo XV y XVI, dedican casi todos sus capítulos a señalar el límite de ambos términos o socampanas, el paso de ganado de uno a otro, con sus respectivas penas. En las de 1545 aparece por primera vez regulado el paso de los oficiales de una parte a otra para determinados asuntos. Pero en definitiva se busca la buena vecindad por los problemas que suscitaban los pasos de ganado de una parte a otra y el aprovechamiento común de los frutos y pastos de ambos términos.

Ya en el siglo XVII, y sobre todo al principio de siglo, el principal problema sigue siendo las diferencias que existen entre los vecinos de ambas partes por los pleitos y disputas que se mantenían en relación con el ganado y pago de tributos, cuando no estaban vigentes estas escrituras. Ahora el principal objetivo de éstas, aparte de unir a ambas partes, es regular las obligaciones de los abastos, determinando el beneficio de cada parte, repartir los gastos de salarios, y reparaciones de aprovechamientos comunes, pago de tributos, tanto reales como señoriales, condiciones para pasarse de una parte a otra, etc. Es decir, aunque se sigue regulando la vida económica agraria, ahora se tiende más a capitular y regular la vida urbana de ambas partes.

En el siglo XVIII, se produce una continuación del anterior, sin darse un cambio sustancial en los capítulos de sus escrituras. Aunque tal vez se redunda aún más en las condiciones de la vida urbana. Es de resaltar que las vecindades concertadas en 1703, se apartan un poco de la línea de las anteriores, pues derivan de un pleito presentado por los lugares de Baños, Garganta y Puerto de la jurisdicción de Béjar y Peñacaballera de la de Montemayor, ante el corregidor de esta última población, debido a los graves daños producidos en los frutos de las heredades de los vecinos de dichos lugares, por los ganados de los vecinos de Baños parte de Montemayor. En sus capítulos se vuelve a enumerar las penas para los ganaderos que incumplieran dicha concordia.

Dos ejemplos de cartas de vecindad: 1678 y 1751.

Carta de Concordia y Vecindad 1678

Transcripción original

En el nonbre de Dios todopoderoso, sepan todos los que bieren esta carta de concordia y bezindad como en el lugar de Baños en beinte y siete días del mes de febrero de mil y seisçientos y setenta y ocho años, se juntaron el Sr. Lizençiado don Diego Pagarón, cura rector de la iglesia de Santa María, Lázaro Blázquez y Pedro de Lomo, alcaldes; Sebastián Sánchez  y Alonso Martín, rexidores y Antonio Pérez, procurador y ofiçiales del Conzejo de la jurisdizión de Béjar, y Francisco Esteban y Juan Rexidor, alcaldes; Juan Grande Montero y Françisco Martín del Abrigo, rexidores; y Pedro de Lomo, procurador y ofiçiales del Conzejo de la parte de Montemaior, Francisco Martín Labrador, Juan Martín Zebriano, Juan Sánchez del Olmo, Pedro Sánchez Colmenar, Salbador de la Renta, Juan Sánchez, personas nonbradas por el Conzejo de la Parte de Montemaior== Martín Garçía, Domingo de la Renta, Mateo Baxo, Domingo Sánchez, Alonso Marcos, Fernando Flores y Juan de Obiedo, personas nonbradas por el Conzejo de la parte de Béjar y así juntos dixeron que por quanto la escriptura de bezindades que estas dos jurisdiziones tenían cunplido el año de setenta y tres y se a reconoçido en el tienpo quejas, caos y an estado por hazer algunos pleitos i inquietudes y conbiene al serbizio de dios nuestro señor, paz y concordia de las dos repúblicas el que se hagan dichas bezindades por tienpo y espaçio de nuebe años que comenzaran a correr desde oi día de la fecha y cunplirán otro día beinte y siete de febrero del año de mil y seisçientos y ochenta y siete, las quales se hazen con las capitulaziones siguientes:

1.-  Primeramente no se a de repartir pecho real de jurisdizión a jurisdizión , no se a de pagar ni contribuir marabedis ninguno por esta razón la una jurisdizión a la otra ni la otra a la otra por el tienpo desta bezindad //

2.- Que los abastos de carnizería y havazería an de ser partibles sus probechos entranbas jurisdiziones.

3.- Que la taberna a de ser toda una y de su aprobechamiento a de sacar la jurisdizión de Béjar duzientos reales del cuerpo y lo restante a de ser partible entranbas jurisdiziones.

4.- Que si se arrendaren las biñas a de ser con horden de los Conzejos y su aprobechamiento a de ser para un bien común y si no, se a de partir entranbas jurisdiziones= y si se guardaren an de ser las penas para el Conzejo de la jurisdizión donde se hizieren, y el bezino que cogiere en su hazienda ganado, lo pueda traer al corral de la jurisdizión donde estuviere para que baian a ber el daño y la pena que se a de llebar por cada res bacuna medio real de día, uno de noche y las cabras diez por una baca= y el ganado de zerda pueda andar en las biñas sin pena y las cavalgaduras tengan la misma pena que las bacas.

5.- Que los castañares zerrados así de una jurisdizión como de otra, si se arrendaren, baia el ganado de zerda una bez a ellos y no buelvan hasta acavallos de comer y el que bolviere se le llebe de pena un real por cada caveza, para el Conzejo donde fuere; que los castañares que fueren abiertos, no se puedan arrendar ni comer hasta que la justizia de la jurisdizión donde fuere los desacote debajo de la misma pena de cada cabeza; y para aberlo de desacotar se avisen unos ofiziales a otros para que se toque la canpana y después de desacotado solamente se an de aprobechar los bezinos deste lugar y no los forasteros, debajo de la misma pena.

6.- Que todos los aprobechamientos de la dehesa y boiada sean para la jurisdizión de Montemaior.

7.- Que las bacas del lugar, abiéndolas, an de ser primero acoxidas que las forasteras, pagando seis reales de cada una como a sido costunbre.

8.- Que ningún bezino de ambas jurisdiziones pueda traer pastoría de bacas como no sea de zinquenta para arriba.

9.- Que la dehesa de la Unbría a de ser para los bueies de labor conforme a sido costunbre.

10.-  Que los bezinos de la jurisdizión de Béjar que están conzertados con los de la de Montemaior se dan por libres escepto el de Lázaro Blázquez.

11.- Que la escriptura que el Conzejo de tierra de Béjar hizo con sus vezinos de que no se pudiesen pasar a la de Montemaior con pena de zinquenta ducados y otras penas, se da por nula y por libre della a los bezinos que se an pasado hasta oi.

12.- Que ninguna jurisdizión pueda admitir ningún bezino con conzierto y el que se quisiere pasar a diferente jurisdizión a de ser siendo tributario y sujeto a las demás cargas como los demás bezinos, y se a de despedir sesenta días antes que cunpla el año con mandamiento de juez y si no lo hiziere quede tributario el año siguiente de todos los tributos en la jurisdizión donde bivía.

13.- Que el gobierno del relox, fuentes y puentes y baño a de pagar tierra de Béjar de çinco partes, las tres y se an de allar anbas justizias a ver lo que questa.

14.- Que los pastos y leña an de ser comunes de anbas jurisdiziones y la boiada menuda pueda pasar en tienpo de ibierno de paso y se guarde desde marzo para los bueies de labor. 

15.- Si binieren los soldados de pasaje se an de aloxar de zinco partes las tres en tierra de Béjar y en la misma forma an de pagar si se conzertaren y lo mismo en quanto a los bagajes y lo mismo el sargento maior de Salamanca.

16.- Que los bezinos de cada jurisdizión puedan enzerrar el bino en sus bodegas y benderlo libremente y tener qualquiera jurisdizión y entrar aforallo las justizias; que qualquiera bezino de qualquiera jurisdizión que bendiese cabeza de ganado en la otra, no pague ningún derecho, si no es a donde bive.

17.- Que qualquiera bezino de qualquiera jurisdizión que sea, que benda qualquiera mercaduría en diferente jurisdizión, pague los tributos en su jurisdizión donde bive.

Que se guarde y cunpla esta escriptura y lo en ella contenido pena de duzientos ducados para la parte obediente y se cobren sin remisión alguna y para su ejecuzión de todo dan su poder cunplido a todas las jurisdiziones conpetentes de su magestad con fuerza de escritura pasada en cosa juzgada, consentida y no apelada, renunziaron las leies de su favor y la xeneral del derecho en forma en cuio testimonio la otorgaron conforme según dicho es ante mi el presente escribano público y testigos en dicho lugar de Baños dicho día, mes y año, siendo testigos Santos Canpo, Françisco de la Renta, Juan Martín Berrozano todos bezinos deste lugar de Baños y los otorgantes que yo el escribano doi fee conozco y lo firmaron los que supieron y por lo que no, a su ruego, un testigo.

Firmas                                        Ante mí Diego Martín de la Torre      

                              

Carta de Vecindad 1751

Transcripción original

En el lugar de Baños jurisdizión de la villa de Béjar, en nueve días del mes de henero, año de mil setezientos y zinquenta y uno, ante mi el escribano público y del Conzejo deste dicho lugar y testigos ynfraescriptos parezieron entre partes de la una los señores Leonardo Florez Renxifo, Pedro Hernández Velloso, alcaldes; Juan Rexidor Velloso, Pedro Sánchez Hernández, rexidores y Bartolomé Lopez, procurador síndico xeneral; Alonso Garzía Pasqual, Juan Sánchez Colmenar de Franzisco y Alonso Hernández Sevillano, justizia, reximiento, elexidos y diputados de la jurisdizión de la villa de Montemayor, Juan Esteban y Juan Sánchez Colmenar, alcaldes; Franzisco Canpo y Franzisco del Vado, rexidores y Franzisco Florez Renxifo, procurados síndico xeneral, Fernando Rexidor Flores, Alonso Esteban y Pedro Sánchez Hernández, justizias, reximiento, elexidos y diputados deste dicho lugar parte de la dicha xurisdizión de la villa de Béjar de la otra; juntos y congregados en las casas de su ayuntamiento a tratar y conferir el bien de paz de las dos xurisdiziones tocante y perteneziente a este dicho lugar de Baños parte de Montemayor y Béjar, y representando cada parte de xustizia, reximiento y diputados elexidos y nombrados por cada parte de las espresadas xurisdiziones en sus juntas y Conzejos, aquí con quio Vizente Garzía Pasqual de Aguilar, como escribano de su magestad público y del Conzejo de aquella xurisdizión de Montemayor y dixeron los unos y otros señores de xustizia dambas xurisdiziones como en diferentes juntas que separadamente se havían hecho, en la una y otra parte se les abia dado faqultad por las xustizias y Conzejos que sobre la espresada concordia hizieron sobre que cada parte en nombre de sus Conzejos y vezinos, prestaron voz hi canzión de rato pacto manente en forma parte yudizia site yudicatun soluendo y que dichos vezinos estarán y pasaran por lo que aquí se contendrá a que por si i en nombre de los que en adelante fueren obligaron sus personas y bienes los dichos vezinos los rentas y los demás propios y rentas de dichos Conzejos y que haviendo zesado la escriptura de Vezindad y Concordia que avia y tenían entre dichos Conzejos sobre el buen réximen y gobierno de ellos en el goze de sus pastos y demás aprovechamientos y temiéndose los unos y los otros de los pleitos y discordias que estando desunidos se pueden ocasionar, y deseosos del servizio de Dios nuestro Señor, bien de paz y quietud de este pueblo, se an conbenido y conzertado el bolver a correr y continuar en la antigua paz y concordia con que an estado unidos, haviendo tratado el modo mediante lo qual y bien ynstruidos e informados del derecho y hacziones que a cada un Conzejo y sus bezinos perteneze desde luego y en aquella bía y forma que más a lugar en derecho, otorgan e se obligan y obligaron a dichos Conzejos y demás sus vezinos a guardar y a que guardaren concordia y vezindad quieta y pazificamente sin la menor alterazión por tienpo y espazio de nueve años que dieron prinzipio día primero de este presente mes de la fecha y fenezerán ultimo día del mes de dizienbre del año que bendrá de mill setezientos y zinquenta y nueve; todo bajo de las condiziones y pactos siguientes:

1.- Primeramente que esta escriptura se a de mantener observar y guardar como ley munizipal, sin darle más sentido ni interpretazión que aquél que por ella literalmente sonare.

2.- Que todo el producto de los abastos, alcavala del biento, si la uviere, marranería y demás adbitrios que pudiesen oqurrir y perteneziesen por ramos arrendables se a de unir su ynporte de lo que a de rezivir y perzivir esta jurisdizión de Béjar tres partes de zinco y la xurisdizión de Montemayor dos, satisfaziendo en la misma forma y conformidad el ynporte que se ocasionase de gastos comunes, que estos se entienden la conposizión de fuentes, y puentes, salario del reloxero, conpostura de el relo, salario del zirujano y demás que le perteneze, soldados que ban de paso, conposizión de los caminos públicos, entendiéndose por lo perteneziente a ellos, el camino real, fuera de las casas deste dicho lugar  asta llegar a lo alto de la Llanada, el que ba a la Garganta, el del  Berdugal, calleja de la Plata y Calvario y por lo perteneziente a calles públicas a de conponer cada Conzejo las suias, a su costa a quio fin consienten ser ejequtados el uno por el otro para lo que se dan poder cunplido.

3.- Que mediante y lo que perteneze a remates de abastos de habazería y thaberna se an de zelebrar y admitir en las casas de Conzejo y sitio de la Huelga parte desta xurisdizión de Béjar, con las conqurrenzia de los dos Conzejos y señores de xustizia de la una y otra xurisdizión y el de la carnizería en la de Montemayor a quio fin an de concurrir los señores alcaldes y demás ofiziales de los dichos Conzejos entrando los unos en la xurisdizión de los otros reziprocamente con las insinias de tales asistiendo a las demás funziones públicas asi acostunbradas, como a las que ocurrieren, guardando la política y atenzión que asta aquí; y el obligado de las carnizerías que fuere en dichos nueve años, a de llevar el gravamen de dar quatro quatro zientos reales para comprar un toro para las fiestas que se zelebran en este zitado lugar y en quanto a su conpra a de ser de quenta de los señores de xustizia de la parte y xurisdizión a donde tocase el zelebrar dichas fiestas y no de otro alguno y en quanto a este capítulo no tiene dicho obligado otra obligazión ni cargo mas que es el pagar los expresados quatro zientos reales; y si costase dicho toro que se compre mas de la zitada cantidad lo a de suplir los dos Conzejos, digo lo a de suplir el Conzejo de la xurisdizión en donde se ejequtasen las dichas fiestas, y los vezinos de la una y otra xurisdizión se les repondrá la carne por ambas justizias pagandolo al prezio acostumbrado para quias fiestas se an de nombrar dos mayordomos cada uno de su jurisdizión quienes  an de suplir los cortos gastos que se acostumbran y en el caso que alguno de los nombrados no quiera azeptar es de obligazión del Conzejo de adonde fuere vezino el apremiarle o nombrar otro, y por esto se an de conpeler el un Conzejo al otro y el otro al otro.

4.- Que a de ser de cargo de los quatro rexidores el cuidar se venda en los avastos aquellos géneros     a que se obligaren sus  respectivos arrendatarios, procurando sean de la mejor calidad  posibles dándoles la estimazión que según el tiempo debieren tener a cuio fin se a de poder castigar a los arrendadores que lo contrario hizieren, con tal que por dichos rexidores se de la queja a los demás señores de ambos Conzejos para que juntos adbitrien el castigo o pena que se le a de cargar, esixir y sacar a proporzión de su ynobedienzia y delito. Y las cosas que se binieren a vender se an de hazer manifiestas en la plaza de la Puente hasta el Abrigo, conoziendo de sus posturas los quatro rexidores o el que primero llegare.

5.- Que no se ha de pagar servizio real de una xurisdizión a otra, si solo lo pague cada vezino en la suya, entendiéndose esto mismo en quanto a sisas y alcabalas y zientos de vienes muebles y semobientes, pero en quanto a las alcavalas y zientos por las ventas de raiz, zensos y arrendamiento de heredades, se pague al Conzejo de a donde estubieren las heredades que se arrendaren, vendieren o azensuaren, covrando a razón de a zinco reales por ziento y no a más rebajando en los harrendamientos de los castañares la porzión que correspondiere al diezmo, cargando solo a lo demas que quedare libre, para cuio cobro an de pasar los xustizias de una y otra zurisdizión a la otra libremente y lo mismo al aforo y rexistro del bino con bara alta o sin ella, sin que por este echo sea visto haver inqurrido en pena alguna.

6.- Que ningún vezino de una y otra xurisdizión a de poder bender bino aquartillado ni por quartillas, como no sea por cántaros y medios cántaros vajo la pena de doze reales, por cada vez que se probare haverlo bendido por menor o por quartillas quia pena se aplica la mitad para los Conzejos y la otra para el obligado de la dicha taberna.

7.- Que si biniesen soldados a quartel a qualesquiera de dichas dos villas o a qualesquiera lugares de las dichas dos jurisdiziones no a de partizipar gravamen alguno el Conzejo y veçinos de donde no biniesen, y la porzión que a cada una le fuere repartida de su villa y sesmeros, sea obligada a su alojamiento sin que concurra la otra, pero si biniesen repartidos y dirijidos de Jefe prinzipal nominaten a este dicho lugar sin declaraçión de jurisdizión, an de concurrir a su quartel y alojamiento ambas partes, cargando con tres partes de zinco la de Béjar y con las dos la de Montemaior, entendiéndose esto mismo con los demás que transitaren, gastos de bagajes y bíveres que pidieren.

8.- Que los pedidos y repartimientos de qualesquiera espezie, calidad o condizión que sea pague cada Conzejo y sus vezinos lo que se pidiere por su caveza de partido y no otra cosa.

9.- Que qualesquiera vezino que no tenga ofiçio público pueda pasarse ha vivir libremente de una xurisdizión a otra sin tener nezesidad de ganar despacho para ello, más que despedirse de la xustizia de a donde era vezino treinta días antes de año nuevo y no balga en otra forma.

10.- Que deste día asta que fenezca el tiempo asignado en esta escriptura an de ser comunes a los vezinos de una y otra jurisdizión todos los pastos, leña y todos los demás aprobechamientos según y en la forma que se a practicado en los años asignados en la escriptura que espiró el año prosimo pasado de zinquenta de la concordia, y por lo perteneziente a la deesa an de entrar en ella el ganado domado asi bueyes como cavallerías desde el día veinte y zinco de abril asta el día de San Juan de junio en cada un año durante el tiempo desta  zitada escriptura y en dichos dos meses a de poder entrar cada vezino dos terneros siendo suios propios sin que por esta razón aian de pagar cosa alguna si solo el guarda que anduviere con dichas cavallerías siendo de obligazión de los señores de justizia de las dos jurisdiziones el poner persona que guarde los bueyes o apremiar a los labradores a que la busquen y en el ynterin que se halle sean obligados dichos labradores a la guarda de los zitados bueyes por semanas o días para por este medio ebitar los daños que se puedan orijinar a la oja, linos y biñas y en lo demás a de poder harrendar el Conzejo de la parte de Montemayor, así el hivierno de dicha deesa como el espigadero y agostadero para si y por si a quien y a como se pareziere, como no sea ni se entienda  con forastero no privando en dicho agostadero el ganado doméstico de las dos jurisdiziones, entendiéndose dicho agostadero desde el zitado día de señor san Juan de junio asta san Miguel de septiembre.

11.- Que el ejido de los Amiales y Verdugal se dedica su pasto sólo para el ganado doméstico, y en quanto a el ganado de la obligazión se permite pueda pastar libremente en marradas de panes y viñas en donde a de poder traer solo asta dicho ocho reses vacunas y los carnero que nezesitasen sin que entren en las biñas.

12.- Que no se admita en una ni en la otra parte vezino alguno que no tenga casa havierta y sujeto a todas cargas conzejiles y que a las personas que vinieren a guardar los ganados de los vezinos de este pueblo solo se les permita en los pastos las cavezas de ganado que espresa la Ordenanza.

13.- Que el bino que dan los harrendadores de los tres abastos para romerías perziva cada Conzejo la mitad, y que en cada un año se eche un día a caminos reales y conzejiles de ambas xurisdiziones; y que sea obligado el havastezedor de la taberna a tener papel sellado así de a veinte maravedis cada medio pliego, como de ofizio de quatro maravedis y de a dos maravedis para las urxenzias que oqurriesen sin que por este motivo pueda llevar interés alguno.

14.- Que en todo tiempo se prohive entre ganado alguno en las biñas de una y otra xurisdizión en las que se a de poner guarda para su seguridad y observanzia de este capítulo a dispensas de los dueños de dichas heredades, los que an de ser a satisfazión de los señores de xustizia de una y otra xurisdizión; sobre que se a de poder apremiar un Conzejo a otro y que los ganados que entren en ellos aian de pagar sus dueños la pena acostumbrada, a quio fin se an de traer a los corrales de Conzejos del distrito de donde se coja siendo ganado doméstico que con fazilidad se logre en enzierro y siendo bravío se enzierre y encorrale en donde más comodamente se pueda de quio corral no an de salir sin pagar dicha pena y que prezeda el beneplazito de los dos procuradores y en su defecto de los señores alcaldes de ambas xurisdiziones quedando a cargo de los unos y los otros el asegurar dichas penas y hazer se asienten por el escribano y se cobren quio producto desde hagora se aplican para el salario del maestro de primeras letras y Gramática si lo ubiese, y no le haviendo lo perzivan los dos Conzejos dos parte de zinco el Conzejo de la parte de Béjar y las tres el de la parte de Montemayor.

15.- Que dichos ganados cabrío y baquno, lanares y de otro qualesquier espezie que sea  no entren y siempre se les prohiva el que pasten ni entren en castañares zerrados ni abiertos, biñas ni otras heredades zerradas a los que se les a de poder arrancar la multa que manda la real orden que habla sobre plantíos sin poder contrabenir a ello por ningún pretesto.

16.- Que por ningún motivo causa o razón se a de contrabenir a lo aquí dispuesto sobre que no consienten ser oydos en juizio aunque para ello tengan lexitimo derecho y si lo yntentaren además de los espresado an de irncurrir en la multa y pena de duzientos ducados en que desde agora para entonzes se da por condenado el Conzejo y vezinos que contra ello fueren quio inporte se aplica para la fábrica de la yglesia del Conzejo que fuere obediente, y para ello dan y dieron poder qunplido al mayordomo de ella para que cobre la espresada cantidad por ejequzión y demás apremios de derecho o requiriendo para ello a los señores juezes y justizias que de las causas y negozios de los inobedientes devan y puedan conozer y aunque dicha multa se pague o remita un dos o más vezes no por esto a de poder contrabenir a lo menzionado y conzertado en esta dicha  escriptura y en quanto a poner boyero queda a cargo de la xustizia de la parte de Montemayor.

Con las quales condiziones y todos juntos y de mancomún prestando boz y canzión de racto pacto manente parte yudizia site yudicatun soluendo como ba dicho arriva con renunziazión de las leyes que proyben la mancomunidad se obligaron y a dichos bezinos y guarden y a que mantendrán la zitada paz y unión y la concordia por el referido tiempo mediante lo qual se desunieron y apartaron del derecho y aczión que avían y tenían cada Conzejo y sus vezinos a los pastos que les pertenezen y demás aprovechamientos y de otra qualesquiera aczión y derecho que lexitimamente les toque y tocar pueda a los unos y a los otros, y reziprocamente se las zeden, renunzian y traspasan para gozarlos de comunidad, y con arreglo a lo prevenido por esta escriptura y sus condiziones y declararon no aber agrabio, lesión ni engaño contra ningún Conzejo y sus vezinos y en caso de haverle, sea de poca o de mucha la cantidad, se lo remiten  y perdonan, los unos a los otros reziprocamente de lo que se aze General y donazión, zesión y traspasazión buena pura mera, perfecta y rebocable que el derecho llama fecha ynter bivos con insinuazión en forma y renunziazión  de las leyes fueros y derechos que se requiere para ello y dieron poder qunplido a las xustizias y juezes de su magestad competentes, para que a lo aquí espresado les conpelan y apremien y a los demas vezinos por todo rigor de derecho y bia ejequtiva a quio fin lo rezivieron por sentenzia pasada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no apelada, obligaron sus personas y bienes los de los demás vezinos los suyos, y los propios y rentos de dichos Conzejos unos y otros, muebles y rayzes, semobientes derechos y axziones presentes y futuros renunziaron  todas las leyes fueros y  derechos de su favor y las de la menoriedad por lo tocante a los dichos Conzejos y vezinos con la xeneral en forma y asi lo otorgaron por firme según dicho es a quienes yo el escribano doy fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que no a su ruego un testigo que lo fueron Antonio Garzia Florentino mozo, Pedro Garzía Florentino y Bartolomé Domínguez y a mayor abundamiento Fernando Garzía de Santos todos vezinos de este dicho lugar y firme yo el dicho escribano de que doy fee.

Firmas                                                           Ante mi M. Sánchez Pérez.

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